Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27660
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3089


CONFLICTO COMPETENCIAL 33/2017. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC Y EL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO RESIDENTE EN SALINA CRUZ, AMBOS EN EL ESTADO DE OAXACA. 30 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO A.G.G.. SECRETARIO: J.C.H.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal.


Este Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito es legalmente competente por razón de la materia y jurisdicción, para resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106(1) de la Constitución Federal; 37, fracción VI(2) y 144(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero y fracción XIII del Acuerdo General 3/2013(4) y el diverso Acuerdo General 45/2016,(5) ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que los Jueces contendientes para conocer de un juicio de amparo indirecto en materia penal, tienen su residencia donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-Innecesaria transcripción de resoluciones de incompetencia.


No se transcriben las consideraciones mediante las cuales los Jueces contendientes sostienen su incompetencia legal para resolver el juicio de amparo, pues los artículos 94 a 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establecen esa exigencia.


Previamente a que se remitan los autos del juicio de amparo indirecto al Juzgado de Distrito que se estime competente, se ordena al secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado agregue a este expediente, copia certificada de los acuerdos en que los Jueces contendientes se declaran legalmente incompetentes, a efecto de que puedan ser consultados por las partes.


Por ello, al no existir disposición constitucional ni legal que imponga como requisito, ni aun de forma, que en esta resolución deban transcribirse las consideraciones en que los Jueces contendientes sustentan su incompetencia legal, se concluye que dichas transcripciones son innecesarias. Medida que se toma para cumplir con una de las finalidades establecidas en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a la expeditez en la administración de justicia.


Sirve de apoyo, por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."(6)


TERCERO.-Antecedentes.


El análisis del expediente de amparo indirecto 9/2017, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en San Bartolo Coyotepec, con valor probatorio pleno,(7) permite conocer que:


1. *********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos reclamados siguientes:


"III). Autoridades responsables: Con el carácter de autoridad ordenadora señalo:


"A). Al Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P.P., Oaxaca; ...


"Como autoridades ejecutoras señalo:


"C). Al fiscal General del Estado de Oaxaca...


"D). Al coordinador de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca...


"E). Al comandante del Grupo de Aprehensiones de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca...


"IV). Actos reclamados: De la autoridad responsable ordenadora reclamo la orden de aprehensión librada con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en la causa penal ***********, como probable responsable del delito de fraude genérico, que se dice, fue cometido en agravio de ***********, por medio de la cual se pretende privarme de la libertad corporal.


"De la autoridad ejecutora (sic) reclamo las consecuencias de hecho y derecho que se deriven de la ejecución y cumplimiento de la orden de aprehensión emitida por sus superiores, la que dada su naturaleza puede ser ejecutada en cualquier momento."


2. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca admitió a trámite la demanda con el número 9/2017, y una vez sustanciado el juicio, en audiencia constitucional de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el secretario en funciones de Juez de Distrito declaró ser legalmente incompetente por razón de territorio para dictar sentencia en ese juicio de amparo y declinó competencia al Juez de Distrito en turno en el Estado de Oaxaca, residente en S.C.; tomando en consideración que:


a) La autoridad ordenadora, Juez Primero Mixto de Primera Instancia de S.P.P., Oaxaca, aceptó la existencia del mandato de captura, y que de las constancias que remitió como justificación a su informe, advirtió que ordenó transcribir y notificar la orden privativa de libertad al agente del Ministerio Público de su adscripción, con inserción de la media filiación de la quejosa, para efecto de su cumplimiento.


b) Así también, que las autoridades ejecutoras fiscal General del Estado de Oaxaca, a través del director de asuntos jurídicos; agente estatal de investigaciones encargado del Grupo de Aprehensiones y coordinador general de la Agencia Estatal de Investigaciones, por conducto de la jefa de la Unidad Administrativa y de Carrera Policial de la Agencia Estatal de Investigaciones, negaron el acto consistente en la ejecución del mandamiento de captura, sin que de autos se advierta prueba en contrario.


c) Por lo que estimó que la competencia para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto radica en un Juez de Distrito con sede en S.C., pues en dicho ámbito de...

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