Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/12 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27685
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3289


AMPARO DIRECTO 523/2017. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: F.B.G.Z..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Resultan infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación, aunque se advierta de oficio por este tribunal, en relación a la usura, acorde con lo que se expondrá en párrafos subsecuentes.


Tales argumentos consisten, en síntesis, en lo siguiente:


• A. no haber sido posible la comparecencia de la perito primeramente ofrecida, se solicitó su sustitución, lo que se negó en proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, ello sin que el J. lo fundara y motivara, sólo se señaló que la solicitud no estaba conforme a derecho, no así los requisitos que se incumplían.


El concepto de violación antes resumido resulta inoperante, en primer lugar, porque durante el trámite del juicio natural no preparó la violación procesal mediante la interposición del recurso ordinario correspondiente y, por otro lado, en razón de que no señala la manera en que la violación procesal aducida trascendió al resultado del fallo que combate en esta instancia constitucional, como se verá a continuación.


Los artículos 171, primer párrafo y 174, primer párrafo, de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 171. A. reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo."


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo."


De los preceptos transcritos, se desprende que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento siempre y cuando:


1. El quejoso las haya impugnado durante la tramitación en juicio mediante el recurso o medio ordinario de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.


2. Señale la forma en que la violación procesal trascendió al resultado del fallo.


En el caso, se tiene que la violación procesal descansa, medularmente, en el hecho de que en proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el J. del conocimiento sin fundamentar ni motivar no autorizó la sustitución de la perito originalmente propuesta, la cual encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, el primer requisito para el estudio de la violación procesal no se satisface, toda vez que contra el proveído que negó la sustitución de perito procede el recurso de revocación, previsto por los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, pues se trata de un juicio ejecutivo mercantil que por su cuantía principal -treinta mil pesos- la sentencia que en él se emita no es apelable.


A. efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto, son del tenor siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2005047

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas»

"Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013

"Materia: Civil

"Tesis: 1a./J. 70/2013 (10a.)

"Página: 401


"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘son irrecurribles’, en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto ‘De los Juicios Mercantiles’, título primero ‘Disposiciones Generales’, capítulo XXV, denominado ‘De la Apelación’, del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno)."


Sin embargo, aun cuando el aquí quejoso tenía la carga de agotar el recurso de revocación en contra del proveído que no autorizó la sustitución de peritos, de las constancias de autos no se advierte que dentro del plazo previsto por la codificación mercantil haya interpuesto el mencionado recurso así, en atención al principio de preclusión procesal que rige a la controversia, la determinación que aduce como violación procesal quedó firme y consentida, por lo que no puede ser materia de análisis en la vía directa de la acción constitucional.


Igualmente, no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad, dado que el quejoso se limita a señalar que sin fundar y motivar el J. del conocimiento no permitió la sustitución del perito, pues sólo señaló que la solicitud no fue promovida conforme a derecho, no así con los requisitos que se incumplían; empero, en modo alguno precisa la forma en que ello trascendió al resultado de la sentencia reclamada que le fue adversa.


En tales condiciones, si la quejosa no precisó la forma en que la violación procesal aducida trascendió al resultado del fallo reclamado, este tribunal se encuentra impedido para abordar el análisis del argumento planteado.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2010151

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas»

"Libro 23, T.I., octubre de 2015

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 126/2015 (10a.)

"Página: 2060


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."


En otro orden de...

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