Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.99 P (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27686
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3438

PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, QUE PERMITE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA, A LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PENAL MIXTO, ES APLICABLE A LOS QUEJOSOS QUE ACUDEN AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CALIDAD DE SENTENCIADOS, Y SOLICITAN SU LIBERTAD PROVISIONAL COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.


PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SOLICITA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, CORRESPONDE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTES, AL PROPIO TRIBUNAL DE ALZADA ANTE QUIEN SE ENDEREZÓ LA DEMANDA Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA O A UNO DE CONTROL.


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NIEGA AL QUEJOSO LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN SOLICITADA COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO ESTE SUPUESTO SE SUPRIMIÓ DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE LA MATERIA EN LA REFORMA DE 17 DE JUNIO DE 2016.


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN AMPARO DIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE OTORGAR AL QUEJOSO LA LIBERTAD PROVISIONAL SOLICITADA COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.


QUEJA 131/2017. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO M.E.S.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.A.-Antecedentes.


• El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, *********** -en adelante sólo **********- promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal ***********.(4) En dicha demanda, el quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado -entre otros preceptos- en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo, para el efecto de que se le dictara su libertad personal bajo la figura de la "revisión, modificación y sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva", en términos del artículo quinto transitorio del decreto de reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales de diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


• Con motivo de la presentación de la demanda, la Sala Penal aperturó el cuaderno de amparo **********, de su índice.


• En dicho cuaderno, el tribunal de alzada emitió dos proveídos de la misma fecha indicada, o sea, de veinticuatro de agosto del año en curso, en los cuales:


• En el primero, tuvo por recibida la demanda, a la que le dio el trámite de ley, es decir, ordenó el emplazamiento de las partes y suspendió de plano la ejecución de la sentencia reclamada, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, quedando el agraviado a disposición del Tribunal Colegiado por conducto de la Sala Penal.


• En el segundo, negó la petición del quejoso respecto a su libertad provisional, al argüir que era improcedente, en esencia, por lo siguiente:


• No era posible otorgarle la libertad provisional, porque en su contra se había dictado una sentencia condenatoria, lo que derivaba del hecho de que se encontraba compurgando la pena de prisión que se le impuso, mas no una prisión preventiva o medida cautelar.


• Además, la imposición de medidas cautelares -su revisión, modificación, revocación o sustitución- corría a cargo de un Juez de control en audiencia y con presencia de las partes, no así por un tribunal de alzada.


• La revisión, modificación, revocación o sustitución de medidas cautelares pretende salvaguardar el principio de presunción de inocencia, en el que, como regla general, impone que toda persona sometida a un proceso penal, debe ser juzgada en libertad y sólo en vía de excepción se le puede privar de ella; supuesto que no correspondía a la etapa de ejecución de penas, pues en sentencia firme se había desvirtuado el referido postulado, al demostrarse la culpabilidad del quejoso en la comisión del delito que se le imputó, con lo cual se había perdido el carácter cautelar de la prisión y la libertad del impetrante ahora se encontraba restringida por la pena impuesta.


• Motivos por los cuales no se surtía el requisito previsto en los artículos 191 de la Ley de Amparo; 556, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad; y 20, fracción I, del apartado A, constitucional.


• En contra de lo determinado en el segundo de los proveídos dictados el veinticuatro de agosto de la anualidad que transcurre, ********** interpuso la presente queja.


III.B.-Acotación y procedencia de la queja contra el acuerdo impugnado.


Previo a mencionar los agravios que el quejoso esgrime en contra del proveído que combate en el presente medio de impugnación, este Tribunal Colegiado considera que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario que se contextualice y se precise cuál es la problemática a resolver en el mismo.


El artículo 191 de la Ley de Amparo, que fue utilizado como fundamento tanto por el impetrante para solicitar la libertad provisional (como efecto de la suspensión del acto reclamado), como por la autoridad responsable en el acuerdo que se le impugna, con motivo de la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, actualmente dispone:


"Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable."


Sin embargo, dicho precepto antes de la aludida enmienda, establecía:


"Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede."


Como se puede observar, el normativo aludido prevé cuál debe ser el actuar de la autoridad responsable (como ente auxiliador del órgano jurisdiccional de amparo) en materia de suspensión, cuando le es presentada una demanda de amparo directo en materia penal, siendo que al respecto debe ordenar suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Además, precisa cuál es el efecto de la medida suspensional cuando en la sentencia combatida se le impuso al agraviado una pena privativa de la libertad, siendo esto que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.


Empero, es claro advertir que el precepto que actualmente se halla en vigor, ya no prevé el supuesto de que la autoridad responsable, como parte de la suspensión, pueda poner en libertad caucional al quejoso -en tanto éste la llegue a solicitar y aquélla proceda-, a diferencia de como lo establecía dicho numeral antes de su reforma.


En el caso, se advierte que tal situación no fue advertida ni por el quejoso ni por la autoridad responsable, pues ambas partes en sus respectivas actuaciones (en el escrito de demanda -incluso, en el de la queja que nos ocupa- y en el proveído de veinticuatro de agosto del año en curso), fijaron sus posiciones al tenor del artículo 191 de la ley de la materia, tal como se encontraba redactado antes de la enmienda de referencia, ya que aludieron a la posibilidad de que la autoridad responsable pudiera dejar al quejoso en "libertad provisional", como parte de la suspensión del acto reclamado; sin embargo, soslayaron que a la data en que fue promovida la demanda de amparo directo, el texto legal de dicho precepto ya había sido modificado, en el que se suprimió precisamente ese supuesto, relativo a la "libertad provisional" bajo la exhibición de caución.


Ahora bien, por otro lado, se aprecia que el impetrante interpuso el presente recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, que hasta la presente fecha estatuye:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"...


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"...


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


Es decir, la hipótesis de procedencia del recurso de queja que se alude en el normativo en cita, se refiere precisamente al supuesto jurídico que el artículo 191 de la Ley de Amparo preveía antes de su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, pues -se insiste- que posterior a esa fecha, ya no está expresamente establecido en este último numeral, la factibilidad que la autoridad responsable pueda dejar al quejoso en libertad provisional "bajo caución", como parte de la suspensión del acto reclamado.


Por ende, a fin de determinar la procedencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR