Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/38 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27694
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2432
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCER Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. DISIDENTE: R.C. LEÓN. PONENTE: J.M.R.G.. SECRETARIO: R.T.G.G..


Z., Jalisco, acuerdo del Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de dos de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 15/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio sin número, suscrito por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de J., por el cual denuncia la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 9/2017 y 7/2017, que derivan, en ese orden, de los juicios de amparo indirecto 3177/2016 y 3176/2017, del índice del aludido juzgado; la cual fue registrada con el número de correspondencia 2542, de la cual se deduce, esencialmente, que la pretensión es determinar si contra el acto reclamado consistente en el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil dieciséis, se actualiza o no la excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Trámite ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En proveído de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito, J.J.R.S., admitió la denuncia aludida, ordenando su registro con el número 15/2017; solicitó a los órganos colegiados contendientes el envío de las fotocopias certificadas de las ejecutorias recaídas a los recursos de queja 9/2017 y 7/2017, respectivamente, del índice de los Tribunales Colegiados Tercero y el Sexto, ambos en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, así como para que informaran si el criterio sustentado en tales asuntos, a la fecha, se encontraba vigente, o bien, de haberlo abandonado, expresaran la causa que motivó hacerlo y la remisión de la sentencia en la cual se apoyaran las consideraciones del nuevo; asimismo, solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informara si existía alguna contradicción de tesis que guardara relación con la temática tocante en la presente y, de ser el caso, enviara las constancias atinentes; y, finalmente, ordenó comunicarle a todos los Tribunales Colegiados en la materia y Circuito sobre la admisión del asunto (fojas 32 a 34 vuelta).


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el secretario de Acuerdos tuvo por recibido los oficios 6/2017-ST y 1788/2017, al igual que las ejecutorias de los recursos de queja 7/2017 y 9/2017, del índice del Tercero y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, respectivamente; también, se tuvo al aludido Tercer Tribunal Colegiado informando que continuaba vigente el criterio sostenido al resolver el recurso de queja; igualmente, acordó estar en espera de que el referido Sexto Tribunal comunicara lo que le fue solicitado.


Por auto de veintiséis de mayo siguiente, en lo que interesa, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-207-05-2017, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, en el cual, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta del Sistema de Seguimiento de Contradicciones de tesis pendientes de resolver ante el Más Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente dentro de los seis meses previos a la consulta, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis vinculada con la temática planteada en este asunto (foja 108).


Luego, en proveído de nueve de agosto de esta anualidad, se recibió comunicado del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, quien a través de su presidencia, manifestó que existían diversas ejecutorias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, siendo éstas las emitidas en los recursos de queja 13/2017 y 18/2017, en las cuales se estimó que, aun cuando se planteaban violaciones directas a la Constitución, también se alegaron cuestiones de mera legalidad, por lo cual debía agotarse el principio de definitividad, asimismo, se tuvieron por recibidas las copias certificadas de las referidas ejecutorias; informando a aquel que aún prevalece el criterio sostenido en el recurso de queja 7/2017 (folios 110 y 110 vuelta).


Cabe hacer hincapié que el propio órgano judicial más recientemente citado, también emitió la ejecutoria dictada el nueve de marzo siguiente, en el recurso de queja 14/2017, en la que decidió revocar el desechamiento de la demanda de amparo, pero en nada estorba que hubiese arribado a una conclusión diversa, en la inteligencia de que los agravios hechos valer en contra de esa determinación, son disímbolos a los que se tienen presentes para fallar esta divergencia de criterios.


Finalmente, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de nueve de agosto del presente año, turnó el asunto al Magistrado J.M.R.G., para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 226, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. Esta denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de A., al haberse planteado por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en funciones de J..


Lo anterior tiene apoyo en la tesis 2a. LXXXV/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, de la Décima Época, visible en la página 1037, con número de registro digital: 2002259, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del J. de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo."


TERCERO.-Posturas contendientes. Con el ánimo de no dejar de lado detalle alguno, conviene reproducir la parte conducente de las ejecutorias pronunciadas por ambos órganos contendientes.


Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2017, en sesión de diez de febrero de los corrientes, sostuvo:


"QUINTO.-Son fundados los agravios.


"En la resolución recurrida, el J. de Distrito desechó la demanda de garantías promovida por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de A., de acuerdo a las consideraciones siguientes:


"a) Precisó a las autoridades responsables y los actos reclamados, de la manera siguiente:


"Autoridad responsable:


"Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


"Actos reclamados:


Ver manera en que se precisó a las autoridades responsables y los actos reclamados

"b) Explicó la referida causa de improcedencia, así como las excepciones que contiene.


"c) Posterior a ello, dijo que en el caso, previamente a la promoción del amparo biinstancial, se debió cumplir con el principio de definitividad, por lo que antes de acudir al...

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