Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27696
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3035
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.


AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.


QUEJA 118/2017. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: B.C. LEÓN. SECRETARIO: V.I.G.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Punto de estudio. Los agravios son inoperantes e infundados, tal como se explica:


La lectura del acuerdo impugnado permite advertir que la demanda fue desechada al estimarse actualizada, de modo manifiesto e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


Ello, bajo el argumento esencial de que la notificación reclamada no es de imposible reparación, ya que es un acto netamente procesal, al hacerse del conocimiento de la parte quejosa el inicio del procedimiento; es decir, únicamente la obliga a comparecer al procedimiento de evaluación correspondiente del que puede, incluso, no resultar afectada.


A su vez, la lectura del escrito respectivo permite advertir que la parte recurrente vierte dos agravios, en los que aduce que es ilegal la resolución recurrida, al violar e interpretar en su perjuicio los artículos 61, fracción XXIII, 77, fracción I y 113 de la Ley de Amparo, puesto que el resolutor federal desecha su demanda omitiendo el estudio de los conceptos de violación que hizo valer contra los defectos e irregularidades de la notificación para la evaluación del desempeño del personal docente y técnico docente en educación básica y media superior LINEE-04-2017, con número de referencia **********, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete.


En la cual, refiere, aparece una firma facsímil que supuestamente pertenece a la maestra **********, en su carácter de directora general de Permanencia de la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, dependiente de la Secretaría de Educación Pública (SEP), de la cual tuvo conocimiento a partir del día veintisiete de junio del año dos mil diecisiete, al ingresar a su correo electrónico personal (**********) y que, por tratarse de una firma o rúbrica facsímil es ilegal, lo cual reiteró tanto en el capítulo de antecedentes, como en sus conceptos de violación.


Las manifestaciones sintetizadas en líneas precedentes son inoperantes.


Lo anterior es así, porque al haberse desechado la demanda, ello impidió que el resolutor federal se ocupara del análisis de los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo.


En efecto, el sentido de la resolución impugnada no sólo liberaba a la autoridad de amparo de abordar tal estudio, sino que la imposibilitaba.


De lo contrario, su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del desechamiento de la demanda de amparo, ante la existencia de una causa notoria de improcedencia es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.


Es de invocarse, por identidad de razón, la jurisprudencia III.5o.C. J/7, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, cuyos rubro y texto son:


"DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, POR LO QUE SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE IMPUGNAN ESA OMISIÓN.-Como el desechamiento de la demanda de garantías obedece a la existencia de una causa notoria de improcedencia, ello significa que existe un obstáculo jurídico que impide la decisión de fondo de la controversia constitucional, motivo por el que son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la falta de estudio de los conceptos de violación."(11)


Asimismo, la parte recurrente aduce que es ilegal la resolución recurrida, porque el resolutor federal omitió estudiar la constitucionalidad de los actos reclamados, los cuales afectan sus derechos humanos y laborales, así como sus intereses patrimoniales protegidos por la Constitución Federal.


Dicho planteamiento es inoperante.


En efecto, al actualizarse en el juicio de amparo un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y, por ende, el desechamiento de la demanda de amparo, ello constituye un acto procesal que termina la instancia por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado.


De tal forma que no causa agravio alguno a la parte quejosa (ahora recurrente) el desechamiento, en virtud del cual se omite el estudio de fondo del asunto; esto es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.


Es de invocarse, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia IV.2o.C. J/11, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que se comparte, cuyos rubro y texto son:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL JUEZ DE DISTRITO DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS.-Resultan inoperantes los agravios en que se argumenta la omisión de análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, cuando el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, al encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, habida cuenta que lo anterior no sólo libera al a quo de abordar el estudio del fondo del asunto, sino que le impide realizarlo pues, de lo contrario, su proceder sería incongruente, en razón de que la principal consecuencia del desechamiento de la demanda es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo."(12)


Es verdad que el criterio de trato hace referencia al recurso de revisión, sin embargo, dicha cuestión atiende a que en la Ley de Amparo abrogada, el recurso procedente contra el desechamiento de una demanda lo era, precisamente, el recurso de revisión, tal como se advierte del artículo 83, fracción I.(13)


En cambio, en la Ley de Amparo vigente, el medio de defensa procedente contra un auto desechatorio de demanda es el recurso de queja, de conformidad con su artículo 97, fracción I, inciso a).(14)


Por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece: "donde existe la misma razón, debe regir la misma disposición", puede sostenerse, válidamente, que son inoperantes los agravios vertidos en el recurso de queja, a través de los cuales se impugna la omisión de estudio de la constitucionalidad del acto reclamado ya que, al advertirse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, dicha cuestión no sólo libera al juzgador de amparo de abordar el estudio del fondo, sino que le impide realizarlo pues, de lo contrario, su proceder sería incongruente, en razón de que la principal consecuencia del desechamiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.


Por otra parte, la recurrente considera ilegal el auto impugnado, porque el resolutor federal omitió estudiar a conciencia la prueba instrumental de actuaciones del juicio natural de donde emanan los actos reclamados, sin que fundara ni motivara tal análisis (sic) de dicha probanza, ya que es omiso en analizar todas y cada una de las constancias procesales que integran los autos del juicio natural y que éstas forman parte de la prueba instrumental de actuaciones; que, al no hacerlo así, le causa graves perjuicios, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.(15)


Dicho planteamiento es inoperante.


Ello, en virtud de que, se insiste, el desechamiento de la demanda derivó de que se advirtió la actualización de forma manifiesta e indudable, de una causal de improcedencia, bajo el argumento esencial de que la notificación reclamada no es de imposible reparación.


De ahí que si el estudio de las causales de improcedencia es previo al del fondo del asunto, por ser una cuestión de orden público, es evidente que no procede analizar las constancias o pruebas exhibidas con la demanda de amparo, ya que ellas únicamente servirían, en su caso, para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, puesto que resultaría ilógico y contrario a la técnica del amparo, analizar primero un problema de fondo, para determinar después que no es procedente el juicio.


Es de invocarse, por el espíritu que la inspira, la tesis de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son:


"SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. PRUEBAS PRESENTADAS Y NO ANALIZADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO.-Dado que el estudio de las causales de sobreseimiento del juicio de garantías es previo al del fondo del asunto por ser una cuestión de orden público, el Juez de Distrito no tiene por qué analizar las pruebas presentadas en el procedimiento de amparo, ya que las mismas sólo servirían, en su caso, para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Resultaría ilógico y contrario a la técnica, analizar primero un problema de fondo, para determinar después que no es procedente el juicio de amparo."(16)


Asimismo, en lo conducente, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, y que a la letra dice:


"SOBRESEIMIENTO, ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO, NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA EL.-Si al fallar en un juicio de garantías se actualiza una causal de improcedencia y en consecuencia se decreta el sobreseimiento, jurídicamente no deben analizarse ni valorarse las pruebas exhibidas, pues esta circunstancia debe realizarse sólo cuando se estudia el fondo de la controversia planteada."(17)


Por último, es inoperante el agravio en el cual se aduce que con el dictado de la sentencia impugnada el resolutor federal viola las "garantías individuales" y derechos fundamentales...

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