Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Silvia Carrasco Corona
Número de registro42753
Fecha20 Abril 2018
Fecha de publicación20 Abril 2018
Número de resolución237/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 2375

SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONCEDE EL SUSTITUTIVO DE TRATAMIENTO EN LIBERTAD O EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SI EL SENTENCIADO RENUNCIÓ A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA POR HABERSE CONDICIONADO EL DISFRUTE DE AQUÉLLOS HASTA QUE LA RESOLUCIÓN CAUSARA EJECUTORIA, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.


SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN POR TRATAMIENTO EN LIBERTAD Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO POR HABERSE CONDICIONADO SU DISFRUTE A QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE LOS CONCEDE CAUSE EJECUTORIA, AL TRANSGREDIR LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.


Voto particular de la Magistrada S.C.C.: Respetuosamente me permito formular voto particular en el presente asunto, pues contrario a lo sostenido en la sentencia mayoritaria, estimo que este juicio de amparo es improcedente, de conformidad con los artículos 61, fracción XXIII(6) y 170, fracción I,(7) ambos de la Ley de Amparo, toda vez que no se surten los requisitos de procedencia que establece esta última disposición, para impugnar una sentencia definitiva.-El estudio de la causal de improcedencia invocada encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo(8) y su análisis, de oficio, se justifica en los términos jurídicos que se exponen a continuación.-El artículo 61, fracción XXIII, antes señalado, establece que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo.-Por su parte, el artículo 170, fracción I, del mismo ordenamiento legal establece que el amparo directo es procedente contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-Incluso, el propio numeral define qué debe entenderse por sentencia definitiva, al señalar: "Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.".-Esta última disposición prevé un caso especial de procedencia del juicio de amparo directo, al señalar: "Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.".-Así, en el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, promovido en contra de sentencias definitivas, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos de procedibilidad que configuran el supuesto de procedencia del juicio de amparo, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia, bajo un pretendido control de convencionalidad, ni en aplicación del principio pro persona, porque el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo no es irrazonable y tampoco establece cargas excesivas.-Ahora bien, si bien es cierto que la reforma al artículo 1o. constitucional del diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro personae, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba soslayar el orden jurídico interno, cuando prevea determinados requisitos formales para su procedencia o su estudio de fondo, como los establecidos en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo antes referido, ya que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de...

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