Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Miguel Enrique Sánchez Frías, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, María Elena Leguízamo Ferrer e Irma Rivero Ortiz de Alcántara
Número de registro42741
Fecha13 Abril 2018
Fecha de publicación13 Abril 2018
Número de resolución7/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 955

Voto disidente que formulan conjuntamente los Magistrados M.E.S.F., M.Á.M.R., J.W.G.C., M.E.L.F. e I.R.O. de Alcántara, en la contradicción de tesis 7/2017.


Emitimos voto disidente al no compartir el criterio de la ejecutoria prevaleciente por el voto de calidad del presidente de este Pleno, bajo las siguientes consideraciones:


El tema a dilucidar en dicha contradicción de tesis, se centra en determinar si en el amparo directo en materia penal, promovido contra la sentencia definitiva emitida en el proceso penal acusatorio, es factible analizar la determinación del J. de Control de excluir los medios de prueba ofrecidos por el imputado y su defensa durante la etapa intermedia, por vulneración al derecho de defensa adecuada.


Es así pues aunque no se inadvierte que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no emitió pronunciamiento específico sobre ese tópico, su postura es contraria a la del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer de Circuito, por ser consecuencia de su ejercicio interpretativo, al sostener en aquel que el análisis del acto reclamado en amparo directo, debe efectuarse a partir de la audiencia de juicio oral, por lo que es lógico que no emitiera pronunciamiento alguno sobre algún acto determinado, proveniente de etapas anteriores, como la exclusión probatoria, sobre la que sí se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer de Circuito.


De ahí que, al advertirse que el punto en común de ambas posturas, gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ésa fue la materia de la contradicción de tesis.(68)


Se estima que el criterio que debía prevalecer en ese asunto, como jurisprudencia para definir el diferendo de criterios de los órganos colegiados contendientes, es la que se determina en este voto disidente conjunto.


Ahora bien, la decisión prevaleciente se sustenta, fundamentalmente, en las consideraciones del amparo directo en revisión 669/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del pasado veintitrés de agosto, en torno a la violación procesal, contenida en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo (dado que el ahí quejoso alegó en el amparo directo que fue torturado con posterioridad a su detención) lo que de suyo, implica que no se trata del mismo supuesto materia de la contradicción de tesis resuelta por este Pleno, pero aun así, aunque en dicha ejecutoria se determinó que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse, exclusivamente, a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral, se estima que esta regla admite excepciones con base en lo siguiente:


a) D.S. sostuvo que el procedimiento penal acusatorio y oral, se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica, mismas que se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que superándose una etapa no existe posibilidad de renovarla o reabrirla, sustentándose en el principio de continuidad, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional, que ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua y sin interrupciones.


b) Así, consideró que cada etapa debería cumplir la función para cual está destinada y las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, entiende que, por regla general, se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.


c) Que el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación a derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, de ninguna manera impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de la acusación.


d) Se concluye que en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el J. de Control, pues esta discusión debió tener lugar durante la etapa intermedia; sino que deberá tomar en consideración esa violación a derechos fundamentales al momento de realizar la valoración probatoria respectiva en la sentencia definitiva.


Bajo esas premisas, la Primera Sala analizó algunas fracciones del artículo 173 de la Ley de Amparo, que refieren violaciones en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral y concluye que, no podrán ser objeto de revisión constitucional en el juicio de amparo directo, bajo el argumento de que éste tiene por objeto el estudio de resoluciones que pongan fin a un juicio y que en el contexto del sistema penal acusatorio, el acto reclamado, consistirá en la resolución dictada en apelación, a través de la cual, se examina la sentencia emitida por el J. o tribunal de juicio oral, sin abarcar las etapas anteriores.


Abunda en que esta interpretación es congruente con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, se deberá apreciar el acto reclamado tal como apareció probado ante la autoridad responsable; sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo y que, en tal caso, por regla general no se tiene acceso a la carpeta de investigación y/o a las constancias correspondientes a estas etapas.


Finalmente señala que la reposición del procedimiento es complicada en el marco de un procedimiento de corte acusatorio y oral, en atención a las características y principios propios...

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