Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A.J/5 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27618
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1361


AMPARO DIRECTO 392/2016. 6 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.C.R.. SECRETARIA: S.G. TORRES FERRUSCA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resulta innecesario analizar, tanto las consideraciones de la sentencia reclamada, como los conceptos de violación que la parte quejosa vierte en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte una violación formal que amerita la concesión del amparo y privar de efectos a la sentencia reclamada.


En efecto, este Tribunal Colegiado considera que, en suplencia de la deficiencia de la queja, y de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 172, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, al haberse detectado una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que afecta sus defensas y trasciende al resultado de la sentencia reclamada, como adelante se verá y acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.), publicada en la página 813 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «Libro 7, Tomo I», junio de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo."


Efectivamente, en los artículos 29 y 31 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se preveía, entre otras cuestiones, la forma en que se integraban sus S., así como la manera en que debían resolver los asuntos de su conocimiento, tal como se advierte de su texto, que era del tenor siguiente:


"Artículo 31. El tribunal tendrá S.R., con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las S.R. conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.


"En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo...

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