Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/11 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27600
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1219


AMPARO EN REVISIÓN 276/2017. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIA: M.M.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son ineficaces los agravios acorde con las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


De acuerdo con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de garantías deberá suplir la deficiencia de la queja en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; con lo cual se especifica claramente la obligación de resolver con conocimiento pleno la controversia familiar que afecta su orden y estabilidad, y no únicamente colocar a los miembros que la componen en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo y sustantiva en su resolución.


De tal manera que en los casos por los cuales dos integrantes de la familia tengan el carácter de quejoso y de tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnica-jurídica en favor de una parte y en detrimento de la otra, sin importar que se esté en presencia de casos entre deudor y acreedor alimentario (entre otros supuestos).


Ahora bien, el que en materia familiar se deba suplir la deficiencia de la queja no implica que no se puedan declarar inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer, porque ello no exime al tribunal de hacer un estudio exhaustivo en suplencia de la queja del caso, pero para ello no es necesario plasmar expresamente un análisis oficioso pormenorizado de todos los puntos legales que contenga el acto reclamado, sino sólo de aquellos que van a llevar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal. Lo anterior, tal como lo prevé el artículo 79, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Al respecto, cabe citar el criterio número VII.2o.C.41 K (10a.), que ha sustentado este órgano colegiado, de registro digital: 2013751, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


" Si bien en materia familiar debe suplirse la deficiencia de la queja, ello no implica que puedan declararse inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer por cualquiera de las partes, porque esto no exime al tribunal de hacer un estudio exhaustivo en suplencia de la queja del caso, pero para eso no es necesario plasmar expresamente un análisis oficioso pormenorizado de todos los puntos legales que contenga el acto reclamado, sino sólo de aquellos que van a llevar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, lo anterior, como lo prevé el artículo 79, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo."


De tal manera, este órgano colegiado -atendiendo a la prerrogativa referida- estima que en el presente caso es constitucionalmente válido el acto reclamado, sin que se advierta punto que contravenga la esfera de la impetrante del amparo, en atención a lo siguiente.


Del análisis del escrito de agravios se advierte que, por una parte, aduce que el Juez de Distrito no advirtió que el Juez de origen pasó por alto de una forma negligente la audiencia prevista en el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, desahogada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, donde la actora confesó expresamente que es **********, último grado de estudios, **********; y no analizó los conceptos de violación del escrito de demanda, los cuales solicita se tengan por reproducidos.


Argumento que resulta ineficaz, pues al contrastar lo aducido por la recurrente con lo considerado y resuelto por el Juez de Distrito, se advierte que no formula algún motivo de inconformidad tendiente a combatir, aunque sea de manera mínima, las razones que le sirvieron de fundamento y motivo para negar al quejoso el amparo solicitado.


Ello es así, pues el Juez de Distrito sí analizó lo relativo al concepto de violación donde el impetrante hizo valer que el catorce de octubre del año dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el aludido artículo, y que de tal audiencia se obtuvo que la madre de la diversa acreedora alimentaria, reconoció tener un ********** (además de que vivía en casa del demandado, el cual dijo en dicha audiencia que había sido obtenida tal vivienda a través de un crédito...

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