Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27627
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1240
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO EN REVISIÓN 130/2016. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.G.L.H.. SECRETARIA: E.M.U..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio. Son infundados los agravios formulados, sin que se advierta motivo para suplir la queja deficiente pues, en el caso, se examinarán conforme al principio de estricto derecho, al tratarse de un asunto en materia administrativa; además, no se advierte que haya existido una violación manifiesta de la ley en contra de la parte inconforme.


De acuerdo con el considerando anterior, sólo es materia de este recurso el sobreseimiento decretado por la Juez de amparo, respecto del Criterio no vinculativo 27/ISR/NV que, dijo la quejosa, modifica de forma sustancial los artículos 1, 7, quinto párrafo, 27, fracción XI, 28, fracción XXX, 90 y 93, fracciones VIII y IX, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reclamado al 4. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en cuanto a su emisión, y al 1. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de D. y de Senadores; y al 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la emisión de los referidos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Debe precisarse que la Juez de Distrito, en el sobreseimiento decretado respecto del Criterio no vinculativo 27/ISR/NV, incluyó a los numerales 1, 7, quinto párrafo, 27, fracción XI, 28, fracción XXX, 90 y 93, fracciones VIII y IX, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Al respecto, son inoperantes en una parte, e infundados en otra, los agravios expuestos.


En los agravios, la parte quejosa recurrente manifiesta, esencialmente:


La sentencia recurrida es ilegal y contraria a lo establecido en los artículos 1o., 5o., fracción I y 113 de la Ley de Amparo vigente; y, 1o., 8o., 14, 16, 17 y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 63 de la Ley de Amparo; así como a los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según los cuales, el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva para la defensa de los derechos fundamentales del individuo, tiene como presupuesto necesario la ausencia de los obstáculos económicos y técnicos que no encuentren justificación en otro bien o valor constitucionalmente protegido.


Es inoperante lo alegado por la recurrente, porque no es factible plantear a través del presente medio impugnativo, que los Jueces de Distrito violen derechos fundamentales, pues cuando actúan como órganos de control constitucional no los infringen, por ser ellos quienes los tutelan.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que contiene, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el A quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En los restantes argumentos de inconformidad que formula el representante de la persona moral recurrente, esencialmente manifiesta:


La sentencia recurrida contraviene los artículos 1o., 5o., fracción I y 113 de la Ley de Amparo, toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, el acto reclamado sí afecta la esfera jurídica de la quejosa; por ende, es procedente la instauración del juicio constitucional de amparo.


Lo anterior, pues consideró que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, y que para accionar el amparo la quejosa puede invocar un interés jurídico o legítimo.


Entonces, dice la parte recurrente, lo resuelto por la Juez de Distrito es por demás ilegal y contrario al artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que sobresee la demanda de amparo por actualizarse un motivo de improcedencia contenido en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado por la empresa quejosa (Criterio no vinculativo 27/ISR/NV, dado a conocer a través del anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil quince) no genera obligación alguna para los particulares, pues sólo constituyen simples juicios de interpretación de las leyes fiscales hacia el interior del Servicio de Administración Tributaria, que deben seguir las diversas dependencias en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales para garantizar su debido cumplimiento.


Sin embargo, añade la inconforme, que la Juez de Distrito no fundó ni motivó debidamente su resolución para llegar a la conclusión de que se actualizó y acreditó una causa de improcedencia; es decir, no dijo por qué la unidad jurídica reclamada no afecta los intereses jurídicos de la quejosa.


Que, contrario a lo acordado por la Juez de Distrito, en el caso, los preceptos reclamados sí afectan derechos sustantivos de la quejosa.


Lo anterior es así, porque el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los gobernados los derechos fundamentales de legalidad, proporcionalidad y equidad, los cuales son afectados por los preceptos reclamados en el presente juicio, toda vez que al disponer que no son deducibles ni exentas para efectos del impuesto sobre la renta las erogaciones por concepto de previsión social, precisamente se vulneran dichos principios, puesto que no existe precepto legal que disponga que no se puede entregar previsión social en medios equivalentes al efectivo, y el hecho de negarle el carácter de deducibilidad y de exentos a las erogaciones de previsión social afecta la capacidad contributiva de la quejosa; esto es, viola el principio de proporcionalidad y mínimo vital; los que deben ser considerados de imposible reparación, pues no sólo constituye una invitación de la autoridad fiscal a la quejosa a evitar incurrir en una práctica realizada por aquélla, que se consideraría indebida, sino que verdaderamente, al considerar una práctica fiscal indebida, la entrega de la previsión social afecta a la quejosa, porque por ese simple hecho las erogaciones de previsión social no serán deducibles para ésta.


Esto es, aun cuando el criterio en sí no resulte vinculante, el simple hecho de no acatarlo sí trae consecuencias, entre ellas, que dichas erogaciones no sean deducibles y exentas, por lo que sí afectan derechos sustantivos, siendo por tanto, procedente el juicio de amparo.


Aunado a lo anterior, la unidad jurídica indisoluble reclamada viene a modificar precisamente la forma en que la quejosa entrega previsión social, ya que esto se hacía a través de medios electrónicos; sin embargo, con la entrada en vigor de esa unidad, ya no se puede realizar por dicho medio, puesto que se considera una práctica fiscal indebida, por lo que también causa una afectación a los derechos sustantivos de la quejosa y de sus trabajadores.


La sola emisión del criterio no vinculativo causa una afectación a la esfera jurídica de la quejosa, pues si bien es cierto que de acuerdo con el principio de autodeterminación tributaria, corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; es decir, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las...

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