Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27617
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1296


RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2017. 18 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.I.M.R.D.R.. SECRETARIA: A.V.C.M..


CONSIDERANDO:


IV.-Los agravios que anteceden, por una parte son inoperantes y, por otra, infundados.


En el acuerdo recurrido, el presidente de este órgano colegiado desechó de plano la demanda de amparo presentada por la agente del Ministerio Público adscrita a la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., contra la resolución definitiva dictada en el toca penal número ********** de su índice, que modificó la sentencia de primera instancia apelada, en la que, por una parte, declaró a ********** y a **********, penalmente responsables en la comisión del delito de homicidio simple intencional, en agravio de quien en vida llevara el nombre de ********** y, por otra, los absolvió de la acusación formulada en su contra por el delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo; y su ejecución, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los numerales 1o., 5o., 6o. y 7o., todos de la ley de la materia, ya que la representante social carece de legitimación para promover el juicio de amparo, porque el Ministerio Público, como institución del Poder Ejecutivo, no es titular ni goza de los derechos humanos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los particulares y, por ende, no cuenta con interés jurídico, ni legítimo.


En primer lugar, la agente del Ministerio Público recurrente solicita la inaplicación, por inconstitucional, del párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el que se sustenta el auto impugnado; tema que este tribunal analizará, en atención a los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 1/2017 (10a.), aplicable por identidad jurídica, y por la Primera Sala de ese Alto Tribunal, en las tesis 1a. XLVI/2016 (10a.) y 1a. XLVII/2016 (10a.), esta última citada en los motivos de inconformidad, cuyos títulos, subtítulos y textos son:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO, CON BASE EN EL SISTEMA DE COMPETENCIAS ORIGINARIA Y DELEGADA, SIN ATENDER AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES INTRODUCIDO EN ESA INSTANCIA. Respecto del recurso de revisión en amparo indirecto existe un sistema de competencias que distingue entre la originaria y la delegada, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente. Por otra parte, el Pleno del Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de que en ese recurso se introduzcan agravios tendentes a reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados en la actuación recurrida. Ante ello, cuando en el recurso de revisión en amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia para conocer y resolver del recurso se determina en razón de las reglas previstas en el sistema competencial establecido para el recurso de revisión, con base en el acto reclamado en forma destacada, sin que deba atenderse al planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo para determinar la competencia del órgano que conocerá del recurso, porque ese aspecto es una cuestión adicional e introducida en la revisión, la cual tiene un alcance diferente al del acto reclamado en forma destacada, que no resulta apto para determinar la competencia del tribunal de alzada."(1)


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. CONSTITUYE EL MEDIO IDÓNEO PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO PARA IMPUGNAR LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UN ARTÍCULO DE ESE ORDENAMIENTO APLICADO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA VÍA DIRECTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 301/2013, determinó que procede el análisis constitucional de un artículo de la Ley de Amparo cuando se satisfacen tres requisitos: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra ese acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma empleada. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el quejoso no puede impugnar como acto reclamado destacado en la demanda inicial la Ley de Amparo, también lo es que el órgano de amparo, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas reguladoras del juicio constitucional que pueden combatirse en los recursos relativos, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a éste, cuya premisa normativa consiste en que si bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control constitucional que efectúan los órganos de amparo. En ese sentido, si durante el trámite de un juicio de amparo directo se aplica un precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el recurso de reclamación es el medio de impugnación idóneo para combatir la regularidad constitucional de ese artículo, en términos de los preceptos 104 a 106 de la propia ley; de forma que si el quejoso interpone el referido recurso, deberá hacer valer, conjuntamente con los reclamos de legalidad, sus consideraciones en el sentido de que el numeral aplicado es inconstitucional para que el Tribunal Colegiado de circuito que conozca del recurso efectúe el análisis respectivo."(2)


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI AL INTERPONERLO CONTRA UN ACUERDO DICTADO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN DICHO PROVEÍDO, PRECLUYE EL DERECHO DEL RECURRENTE PARA HACERLO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que procede el análisis constitucional de un artículo de la Ley de Amparo cuando se satisfacen tres requisitos: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra ese acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma empleada. De esta forma, si se interpone el recurso de reclamación contra un proveído dictado durante el trámite del juicio de amparo directo en el que se reclame sólo la legalidad del acuerdo, pero no la constitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo en que esa determinación se sustentó, precluye el derecho del quejoso para reclamar la regularidad constitucional de ese artículo, es decir, el quejoso no tendría una nueva oportunidad para reclamarla, en virtud de que no es viable proyectar el reclamo de inconstitucionalidad hasta la resolución del amparo directo en revisión, pues su análisis debió agotarse al sustanciarse el recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento."(3)


De conformidad con la jurisprudencia y las tesis transcritas, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, son competentes para conocer y resolver el recurso en el que se controvierta la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, aplicado en la resolución impugnada, durante la tramitación de dicho juicio.


En la especie, el acto de aplicación del párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de la Amparo, norma tildada de inconstitucional en los agravios, es el acuerdo de presidencia recurrido, en el que precisamente con fundamento en lo dispuesto por dicho precepto, se desechó la demanda de amparo directo promovida por la representante social, aquí inconforme, por su falta de legitimación procesal activa, pues se consideró que no es titular de un derecho subjetivo afectado por la sentencia parcialmente absolutoria que reclama, emitida por un tribunal judicial.


Además, en su artículo 104, la ley de la materia(4) prevé el recurso de reclamación para impugnar ese proveído, y al interponerlo la agente del Ministerio Público controvierte la constitucionalidad de la citada norma del propio ordenamiento, por su aplicación en el auto recurrido.


Por tanto, en este medio de impugnación se satisfacen los requisitos indicados por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País -en las tesis previamente reproducidas-, para que proceda el análisis de la regularidad constitucional de la aplicación de uno de los preceptos de la Ley de Amparo en la actuación que aquí se recurre.


No obstante, los agravios expuestos con el propósito de evidenciar que el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, atenta contra el derecho de igualdad procesal entre las partes, por restringir el derecho de la víctima u ofendido a ser representados en el juicio de amparo, al no reconocer al Ministerio Público el carácter de quejoso cuando el acto reclamado proviene de un procedimiento penal, en tanto que el inculpado sí goza del derecho a ser representado por su defensor, son inoperantes.


Esto es así, porque la norma impugnada textualmente dice:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El...

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