Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Juan Manuel Rochín Guevara
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2842
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Fecha23 Marzo 2018
Número de resolución10/2017
Número de registro42736

Voto particular que emite el Magistrado J.M.R.G. en la contradicción de tesis 10/2017, sesionada el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.


Aunque comparto la opinión de que en este asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada, no estoy de acuerdo, en cambio, con el voto mayoritario emitido en cuanto al fondo, porque en mi concepto el actor en el juicio de nulidad que obtuvo una sentencia favorable al haberse nulificado la multa que impugnó en tal juicio, carece de interés jurídico para promover amparo, dado que su pretensión quedó satisfecha completamente al impedir esa decisión que la autoridad demandada pudiera emitir otro acto con el mismo grado de afectación al que quedó nulificado; sin que obste para ello que la Sala responsable se hubiera negado a ordenar que la autoridad demandada diera de baja en sus archivos la infracción de que se trata, en virtud de que las irregularidades respectivas que se pudieran suscitar porque se pretendiera hacer efectiva la multa susodicha, no obstante que ya fue nulificada, no es problema que dé lugar al ejercicio de la acción constitucional, sino que es materia de la ejecución del fallo pronunciado en el aludido juicio de nulidad, cuyo sentido, al haber sido favorable al demandante, colma el supuesto del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, en mi opinión, el presente asunto debió resolverse conforme al proyecto que presenté a este H. Pleno el treinta de agosto del año que transcurre, que se vio por primera vez dicho asunto, esto es, éste se debió resolver de la siguiente manera:


"QUINTO.-Sentencia ajena al punto de contradicción de tesis. Cabe aclarar que en la presente contradicción de tesis no debe participar el criterio sustentado por el aludido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 705/2016.


"Se estima de esa manera, teniendo presente que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista una contradicción de tesis, resulta imperioso que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales.


"En este caso, al resolver dicho asunto, si bien es cierto que el propio Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la quejosa tenía interés jurídico para impugnar el fallo que declaró la nulidad lisa y llana del acto controvertido en el juicio de origen, en la medida que pretendió obtener un mayor beneficio, a fin de que se obligara al Magistrado responsable a emitir un nuevo fallo en el que, además de anular la multa controvertida, decretara expresamente que la autoridad demandada debería dar de baja esa sanción de sus registros.


"Sin embargo, existe una marcada diferencia con lo resuelto en los expedientes de amparo directo que contienen los criterios que líneas atrás ya quedaron identificados y que sí colisionan, teniendo en cuenta que en ellos, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa correspondiente hizo un pronunciamiento que conminó a la demandada a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que la multa anulada no sea nuevamente requerida de pago a la demandante y no se considere para la emisión de cualquier acto administrativo posterior en perjuicio de la actora, implicando que internamente implemente cualquier acción para evitar una afectación jurídica futura a la parte promovente, como la que podía producir el cobro coactivo de dicho acto.


"Así, al no encontrarse caracterizado por esa misma condición básica, es posible sostener que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 705/2016, se refiere a una cuestión que no incide precisamente en el punto de contradicción delimitado, pues alude a un problema jurídico que resulta diverso.


"SEXTO.-Decisión de fondo. Para establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester considerar lo siguiente:


"El artículo 170 de la Ley de Amparo, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"‘I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al...

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