Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Roberto Charcas León
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2477
Fecha de publicación16 Marzo 2018
Fecha16 Marzo 2018
Número de resolución15/2017
Número de registro42729

Voto particular que formula el Magistrado R.C.L. en la contradicción de tesis 15/2017.


La razón que me lleva a disentir, respetuosamente, del criterio mayoritario, consiste en que estimo que la contradicción de tesis ha quedado sin materia, porque con posterioridad a su denuncia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.) que incluso se cita en la foja 50 de la ejecutoria y que es de los título, subtítulo, texto y datos de publicación siguientes:


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. De la interpretación estricta y sistemática de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., y 107, fracciones I, inciso g), y II, de la Ley de Amparo, en relación con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CLVII/2009, (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo no puede interpretarse en el sentido de que el principio de definitividad debe agotarse, indistintamente, respecto de cualquier forma de manifestación del poder (actos, omisiones y normas generales), pues la exigencia de interponer los recursos ordinarios procedentes se limitó constitucionalmente a los actos propiamente dichos o a las omisiones de autoridades distintas de tribunales, excluyendo las disposiciones de observancia general emitidas por esa clase de autoridades, y si el legislador no acotó la impugnación de normas generales -sean de la jerarquía que sean- a las reglas que rigen el principio de definitividad en el juicio de amparo, se concluye que es innecesario hacer valer algún medio ordinario de defensa en caso de que se prevea antes de acudir a la instancia constitucional, sin que esto implique que el quejoso esté impedido para promover el medio de defensa que a su interés legal convenga."(2)


La citada jurisprudencia resuelve puntualmente el punto de divergencia denunciado, pues derivó, a su vez, de una contradicción de tesis en la que participó incluso el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, y que surgió precisamente en amparos indirectos promovidos contra el anexo 24 de la R.M.F. para dos mil dieciséis, en la que el Alto Tribunal estableció que el punto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR