Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Esteban González Chávez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2752
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Fecha09 Marzo 2018
Número de resolución6/2016
Número de registro42723
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite el Magistrado F.E.G.C. en la contradicción de tesis 6/2016 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Difiero del sentir de la mayoría.


Ciertamente, ésta considera que existe suplencia de la queja por el solo hecho de que al oponerse la excepción de prescripción, se invoca el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual, al resolverse la excepción, haciendo la subsunción respecto de la ley aplicable que es la del seguro social, dice la mayoría, se realiza una operación de la suplencia de la queja en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, no así una aplicación del principio de la suplencia del error en la cita del precepto, por ello sostiene la mayoría, se realiza un argumento no formulado por el demandado al oponerse la excepción.


Ahora bien, el proyecto original de la contradicción que se resuelve, cita la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2943/2015, estableció:


"Con base en lo anterior, se obtiene, por un lado, que la figura de la ‘corrección judicial del error’, la cual in genere implica el deber de subsanar los errores en que incurrió el inconforme en la invocación de las normas jurídicas, a fin de que pueda examinarse la cuestión litigiosa planteada, constituye un mecanismo legal que otorga vigencia al artículo 17 de la Norma Fundamental, pues si el promovente de un medio de defensa ordinario o extraordinario incurre en error en la precisión el (sic) precepto constitucional o legal en el cual está previsto el supuesto jurídico que pretende combatir o que estima violado, el órgano jurisdiccional que conozca de aquéllos, conforme al actual artículo 76 de la Ley de Amparo, debe enmendar dicho yerro y avocarse al análisis y resolución, incluso, no sólo cuando se cite mal, sino cuando no se invoque el artículo constitucional o legal que se estime transgredido, pero siempre y cuando el inconforme proporcione los elementos lógicos jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador se pronuncie al respecto.


"Es decir, aun cuando la suplencia ante el error opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja e incluso, procede, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal; ello queda supeditado a que la parte que haya promovido el medio de defensa legal de que se trate, formule argumentos mínimos encaminados a evidenciar, aun sin precisar el precepto...

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