Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro42726
Fecha09 Marzo 2018
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Número de resolución131/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3460

PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, QUE PERMITE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA, A LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PENAL MIXTO, ES APLICABLE A LOS QUEJOSOS QUE ACUDEN AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CALIDAD DE SENTENCIADOS, Y SOLICITAN SU LIBERTAD PROVISIONAL COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.


PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SOLICITA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, CORRESPONDE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTES, AL PROPIO TRIBUNAL DE ALZADA ANTE QUIEN SE ENDEREZÓ LA DEMANDA Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA O A UNO DE CONTROL.


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NIEGA AL QUEJOSO LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN SOLICITADA COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO ESTE SUPUESTO SE SUPRIMIÓ DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE LA MATERIA EN LA REFORMA DE 17 DE JUNIO DE 2016.


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN AMPARO DIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE OTORGAR AL QUEJOSO LA LIBERTAD PROVISIONAL SOLICITADA COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.


Voto concurrente del Magistrado M.E.S.F.: I.P..-1. En sesión pública de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, este Tribunal Colegiado resolvió, por unanimidad de votos, la queja 131/2017, interpuesta por el quejoso y recurrente **********, la que se declaró fundada, luego de que se estableciera que sí es posible que le sea aplicado el artículo quinto transitorio del decreto de reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, a quien tiene el carácter de sentenciado, en el contexto de la presentación de la demanda de amparo directo y cuando ello sea solicitado por el quejoso -como parte de la suspensión del acto reclamado-, en términos del artículo 191, en relación con el diverso 91, fracción II, inciso d), ambos de la Ley de Amparo.-2. Las razones expuestas para justificar esa determinación, básicamente consistieron en el hecho de que la situación jurídica que actualmente guarda el sentenciado -quejoso-, no impide que con motivo de la demanda de amparo directo y como parte de la suspensión del acto reclamado, se pueda revisar y modificar la medida cautelar de prisión preventiva, en términos del artículo quinto transitorio del decreto de reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, pues aunque la posibilidad de aplicar esa figura finaliza con el dictado de la sentencia de apelación, respecto de la cual el quejoso promovió amparo directo. Correlativamente con ello, de la interpretación al principio pro homine de los artículos 97, fracción II, inciso d) y 191, ambos de la Ley de Amparo, se determinó que la autoridad responsable aún conserva la facultad para conceder o negar la libertad de modo provisional al quejoso, en tanto la solicite y ello procediere.-3. En consecuencia, aunque las figuras de libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", o revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, fueron establecidas en el sistema tradicional en favor de los procesados y que, por regla general, no pueden aplicarse a los inculpados que ya fueron sentenciados; también es cierto que lo anterior no puede ir en contra de lo previsto en el artículo 191, en relación con el diverso 97, ambos de la ley de la materia, en cuanto a la facultad que permite a la autoridad responsable poder dejar en libertad al quejoso (sentenciado), ya que de lo contrario, nunca se aplicaría ese precepto legal, dado que la naturaleza jurídica del amparo directo en la que se reclaman las sentencias definitivas, los quejosos ya tienen el carácter de sentenciados y no de simples procesados.-4. P. de manifiesto que tratándose de la solicitud de una libertad provisional en amparo directo, donde el proceso ha culminado con la sentencia definitiva de segunda instancia, no son las normas que rigen dichos beneficios dentro del proceso, sino las del juicio de amparo.-5. Máxime que con la promoción del amparo directo, la sentencia condenatoria se encuentra sub júdice a lo que se determine en el amparo, lo cual significa que la situación jurídica del quejoso no se encuentra definida y, por tanto, hasta que se resuelva la instancia constitucional, por encontrarse en el estatus de prisión, la libertad del inculpado debe imperar mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal.-II. Razones del voto.-6. Bajo esas consideraciones, aunque estoy de acuerdo con que el recurso de queja sea fundado, mi concurrencia es únicamente para enfatizar que la eliminación de lo referente a la libertad caucional que procedía en términos del precepto 191 de la Ley de Amparo, anterior a la reforma y no...

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