Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel Mendoza Montes
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2548
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Fecha09 Marzo 2018
Número de resolución1/2017
Número de registro42722
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado M.M.M. en la denuncia de contradicción de tesis 1/2017.


En principio, coincido en que un punto de contradicción es determinar si la excepción al principio de definitividad del artículo 171 de la Ley de Amparo puede hacerse extensiva al juicio de amparo indirecto.


No estoy de acuerdo con el procedimiento que se desarrolló a lo largo de la sesión porque me parece que el asunto se debió aplazar para que se hiciera un estudio más profundo.


Tampoco con el tema sobre si es necesaria hacer una interpretación adicional para interponer el incidente de nulidad de notificaciones en los procedimientos laborales, en términos del artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo.


Asimismo, estoy en contra de las consideraciones y del sentido en que se resolvió la presente contradicción porque, según mi apreciación, se debió hacer extensiva la excepción al principio de definitividad del amparo directo, que aparece en el artículo 171 de la Ley de Amparo, al juicio de amparo indirecto, conforme a una interpretación sistemática y teleológica, fundada en el nuevo enfoque de protección de derechos humanos, concebido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera conjunta hago consideraciones realizadas con el procedimiento y el fondo.


Discrepo con el procedimiento que se siguió en la sesión del día lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, para que se decidiera el sentido de esta contradicción, por lo siguiente:


El proyecto que presentó originalmente el Magistrado ponente, se fundó en la aplicación de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 41/2001, cuyo rubro dice: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES."(25)


En la discusión preliminar se dijo que con el criterio en que se fundó el proyecto quedaba aclarado el sentido de la contradicción.


No obstante, después de un receso, llevé a discusión del Pleno, la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 77/2013 (10a.), cuyo rubro dice: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."


En la ejecutoria de esa jurisprudencia en los párrafos 63 y 64 (a los que di lectura) se menciona, precisamente a la jurisprudencia 1a./J. 41/2001(26) que fue el respaldo principal del proyecto del Magistrado ponente.


Dichos párrafos, los transcribo por su importancia.


"63. Como ha quedado visto, no existe disposición constitucional o legal expresa que excluya a los menores de edad, por ser menores de edad, de la carga de agotar recursos ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, pero esto solamente en el supuesto relativo a la preparación a las violaciones cometidas durante el proceso, esto es, en materia de amparo directo. En el entendido de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que no es posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, según el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, con el rubro: "‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES INCAPACES.’


"64. Sin embargo, el criterio de que se trata, y que entonces emitió la Primera Sala, fue anterior a la reforma al artículo 1o. constitucional, vigente a partir de octubre de dos mil once, cuyo contenido vigente permite reformular el problema y obtener una solución a partir de una interpretación sistemática y teleológica en que se incluya el nuevo paradigma que trajo la citada reforma y cuyo análisis se realiza tomando como punto de convergencia, entre el derecho nacional y la normativa internacional, al artículo 4o. de la propia Carta Magna."


En mi opinión, es inobjetable que las razones que aparecen en esa ejecutoria informan sobre una nueva interpretación que hizo posible hacer extensiva una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo directo, contenida en el artículo 161 de la Ley de Amparo anterior, al amparo indirecto.


Considero que se hizo una nueva interpretación, porque en el párrafo 64 transcrito, se precisa que la jurisprudencia 1a./J. 41/2001 fue anterior a la reforma al artículo 1o. constitucional, vigente a partir de octubre de dos mil once, cuyo contenido vigente permitía reformular el problema y obtener una solución a partir de una interpretación sistemática y teleológica en que se incluyera el nuevo paradigma derivado de la reforma, en concordancia con el derecho nacional y la normativa internacional, con respecto al artículo 4o. de la Carta Magna.


Con motivo de lo anterior solicité que se aplazara la decisión del asunto para que se analizara con más tiempo el alcance de la nueva interpretación que hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aquella jurisprudencia.


No obstante, por decisión mayoritaria se determinó continuar con la discusión del asunto, a partir de una serie de ideas que fueron surgiendo sin algún proyecto previo que sirviera de base para centrar de nuevo la discusión derivada de la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), que llevé al Pleno.


Estimo que no había necesidad de resolver en ese mismo momento el sentido de una contradicción tan relevante, pues en ella se analizarían implicaciones derivadas de la interpretación de la propia Ley de Amparo y de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora, pese a que el procedimiento, en mi opinión, no fue el ideal, imponiéndome del engrose que se integró con las ideas que se dieron en el Pleno, discrepo de su contenido y, en ello también hay algunas consideraciones emanadas del procedimiento de engrose y otras de los aspectos sustantivos.


La forma en la que se decidió engrosar el asunto impidió que se exploraran otros planteamientos que pudieron haberse presentado en otra sesión.


En particular me interesaba haber analizado el principio de igualdad, en el reconocimiento de derechos procesales, en función de las diferencias de la vía.


Para una mejor comprensión de esta idea, me refiero a la excepción al principio de definitividad, aplicable para trabajadores, contenida en el artículo 171 de la Ley de Amparo, que se refiere al juicio de amparo directo y que por su importancia cito:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Esta excepción de agotar los recursos ordinarios en violaciones procesales para el amparo directo, podría haberse hecho extensiva al juicio de amparo indirecto porque en realidad, no hay alguna justificación válida para suprimir esta prerrogativa en el amparo indirecto y reconocerla en el amparo directo.


Tal regulación es inconsistente porque genera una contradicción que carece de razonabilidad. Cualquier persona se podría preguntar ¿cuál es la razón que inspiró al legislador para dar al trabajador una excepción al principio de definitividad en el amparo directo, en el tema de violaciones procesales, pero para quitar al mismo trabajador ese beneficio en el amparo indirecto?


No hay una respuesta razonable a ese cuestionamiento, ni hay alguna justificación en la iniciativa legislativa y esta circunstancia genera un tratamiento desigual e injustificado para quienes no obstante estar en la misma situación en función de la calidad del sujeto (un trabajador) plantean un amparo indirecto pues en este caso, por el hecho de ser una vía distinta, se insiste, no tienen posibilidad de alcanzar la misma prerrogativa (excepción al principio de definitividad) que se reconoce para el amparo directo.


Tal consecuencia normativa a la luz de los derechos fundamentales genera una afectación al derecho sustantivo de igualdad y de acceso a la justicia, previstos, precisamente en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


Así es, basta tener en cuenta los antecedentes de donde emanan estos asuntos para advertir que el justiciable ve gravemente afectados sus derechos...

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