Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Fernando Alberto Casasola Mendoza, Walter Arellano Hobelsberger y Víctor Hugo Díaz Arellano
Número de registro42719
Fecha09 Marzo 2018
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Número de resolución13/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1595

Voto de minoría que formulan los Magistrados F.A.C.M., W.A.H. y V.H.D.A., en relación con la contradicción de tesis 13/2017, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Los suscritos integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, respetuosamente manifestamos que no compartimos lo resuelto por la mayoría al resolver la presente contradicción de tesis, pues consideramos que el Tribunal de Alzada sí tiene la facultad de analizar de oficio si durante el procedimiento de primera instancia operó la caducidad de la instancia y hacer la declaratoria correspondiente.


En efecto, el tema de la presente contradicción, consistió en determinar si el tribunal ad quem debe ocuparse y declarar de oficio en la apelación principal la caducidad de la primera instancia prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), aunque el J. no la haya declarado ni las partes exigido y el apelante no haya expresado agravios al respecto.


La resolución de la mayoría determinó que el Tribunal de Alzada no debe declarar la caducidad de la instancia de oficio, aun cuando se actualizó en primera instancia y el J. no la decretó de oficio ni la parte interesada la solicitó, si esa cuestión no forma parte de los agravios.


Desde nuestro punto de vista, la resolución debió ser en sentido contrario, es decir, que el tribunal de apelación sí puede y debe, de oficio, declarar la caducidad de la instancia que se actualizó en la primera instancia, es decir, aun cuando ni el J. natural ni las partes la hayan advertido y no hayan expresado agravios al respecto.


La resolución de la mayoría se construye a partir del análisis del orden público y concluye que la calidad de orden público de la caducidad no obliga ineludiblemente al tribunal ad quem a ocuparse de ella al resolver la apelación principal, pues existen supuestos en los que el empleo de la aludida disposición normativa quebrante de otra manera diversos intereses de dicho orden público, tal como lo es el dictado de las sentencias en los juicios civiles, pues interesa a la sociedad que se cumpla a favor de los gobernados la garantía de acceso a la justicia consistente en el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por los tribunales y que ésta sea pronta y expedita.


El problema con la anterior consideración de la mayoría, es que no analiza todas las características que tiene la caducidad de la instancia, por lo que es sesgada, ya que pasa por alto que esta figura jurídica tiene una característica fundamental que la resolución de la mayoría soslaya y, no se ocupa de ella: la caducidad de la instancia opera de pleno derecho.


En efecto, el primer párrafo del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 137 Bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes."


La disposición es clara y no deja lugar a dudas ni a interpretación alguna. La caducidad de la instancia opera de pleno derecho.


¿Qué significa esta expresión? ¿A qué se refiere la ley cuando establece que opera de pleno derecho?


E.J.C., en su obra "V.J.", define la expresión de pleno derecho como: "Locución utilizada para significar que un efecto jurídico se produce por ministerio de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico privado alguno."(1)


De lo anterior se advierte, que la intención del legislador al señalar que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, fue la de establecer que dicha figura procesal opera por el solo transcurso del tiempo, es decir, sin necesidad de declaración.


Esto quiere decir, que la caducidad se produce y se debe considerar existente aun cuando no haya sido solicitada su declaración. Está ahí, oculta, viciando y nulificando el proceso, el que tiene sólo una existencia aparente y material, pero ya ha sido herido de muerte por la inactividad de las partes y del órgano jurisdiccional. La revalidación no es posible y la ley no autoriza el milagro de la resurrección jurídica. Nuestra legislación no exige que se oponga como excepción en un tiempo fijo o que se haga valer como incidente; se puede hacer en cualquier momento mientras el proceso aparente está abierto. La caducidad origina una preclusión máxima. La caducidad no es renunciable. De lo contrario, la facultad concedida a los tribunales de declararla de oficio quedaría nulificada.(2)


Es importante señalar los efectos que se derivan de la caducidad de la instancia una vez que ha operado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 137 Bis antes citado, pues la resolución de la mayoría tampoco los toma en cuenta y, por tanto, el criterio adoptado vulnera lo dispuesto por dicho precepto legal.


La caducidad es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio por las partes. (fracción I).


La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares.


Al respecto, R.P.P., en su obra Guía de Derecho Procesal Civil(3) señala lo siguiente:


"La caducidad es de estricto orden público, porque, como se dice en párrafos anteriores, la sociedad y el Estado están interesados en que el número de litigios se reduzca al menor número posible, ya que cada pleito entraña un quebranto en el orden social y económico de un país y porque los intereses de los particulares, a este respecto, están supeditados a los generales de la colectividad. En consecuencia, la perención de la instancia, ni es...

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