Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.94 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27584
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 2295

SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD PORQUE EN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y DICHO MANDAMIENTO DE CAPTURA FUE LIBRADO POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN FUERA DEL LUGAR DONDE AQUÉL ESTÁ RECLUIDO Y NO ES POSIBLE PONERLO A SU DISPOSICIÓN INMEDIATAMENTE.


SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SI EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE EN UN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, AQUÉLLA DEBE CONCEDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 242/2017. 8 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO M.E.S.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.-Decisión. Por los motivos que se explicarán en el desarrollo de esta ejecutoria, es infundado el agravio planteado por el quejoso recurrente; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja que opera a su favor,(9) este Tribunal Colegiado aprecia que los efectos de la suspensión definitiva que fue otorgada en la resolución interlocutoria recurrida, deben ser modificados.


III.A. Antecedentes.


Los actos reclamados por ********** -en adelante sólo **********- en el incidente de suspensión, se hicieron consistir en:


Las órdenes de aprehensión de fechas nueve y treinta de marzo del año en curso, dictadas por el Juez de Control del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, dentro de las causas penales ********** y **********, por hechos que la ley considera constitutivos de los delitos: incumplimiento del deber y tráfico de influencia; así como de abuso de autoridad, incumplimiento de deber legal, coalición, peculado y tráfico de influencia, todos en agravio del servicio público, respectivamente.


Su ejecución.


A. rendir sus informes previos, las autoridades responsables manifestaron lo siguiente respecto a los actos combatidos:


Ver tabla

En ese sentido, de acuerdo a lo que arguyeron las autoridades responsables en sus respectivos informes, la Juez de Distrito en la resolución interlocutoria que se le recurre, determinó:


Negar la suspensión definitiva. Por lo que hace a las autoridades señaladas con los números 2, 5, 6, 7, 8 y 11.


A. haber negado los actos reclamados, sin que la parte quejosa hubiese aportado prueba alguna en contrario.


Concedió la suspensión definitiva. En relación con las autoridades que aparecen en los números 1, 3, 4, 9 y 10, en esencia, por lo siguiente:


En términos del artículo 166 de la Ley de Amparo, la medida cautelar se otorgó para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraran y que no se privara de la libertad a **********, quien debería quedar a disposición del juzgado de amparo en cuanto a su libertad personal se refería y hasta en tanto se les notificara a las responsables la resolución que se llegara a dictar en el cuaderno principal del que emanó el incidente de suspensión.


Precisó que era hecho notorio y bajo protesta de decir verdad lo había manifestado de tal manera el quejoso en su demanda, que éste se encontraba privado de la libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, con motivo de un procedimiento y acto que no eran materia de la presente litis.


Por tanto, requirió a la autoridad responsable ordenadora (señalada con el número 1), para que realizara las diligencias conducentes a efecto que el quejoso compareciera ante ella (incluido girar exhortos a su homólogo del fuero común con jurisdicción en el lugar donde se encontrara recluido el impetrante), con el fin de que no se impidiera la continuación del proceso de origen y el quejoso no se evadiera de la justicia.


A. no tener vinculación con el sumario, el Juez de Distrito no accedió a la solicitud del quejoso, en el sentido de que requiriera al Juez Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, para que citara al Ministerio Público a efecto de que formulara imputación en su contra y, posteriormente, resolviera sobre la vinculación o no a proceso en relación con los actos aquí reclamados. De modo tal, que le correspondía a la autoridad responsable ordenadora realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para lograr la comparecencia del quejoso ante su presencia, tomando en cuenta que sus condiciones actuales le impedían acudir físicamente.


III.B. Agravios.


En síntesis, los agravios se hacen consistir en que:


Los efectos de la suspensión definitiva contravienen disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas a las formalidades en que tiene que desarrollarse el proceso penal acusatorio oral.


Esto, porque el quejoso no debe estar a expensas del momento en que el Juez responsable decida hacer comparecerlo, cuando éste ya se encuentra recluido en un centro de "readaptación social" (sic); sobre todo, cuando no es la medida idónea para garantizar la eficacia del derecho a una administración de justicia pronta.


De la propia suspensión, se advierte la imposibilidad de poner al quejoso inmediatamente a disposición del Juez responsable. Por tanto, la suspensión tenía que haberse decretado a favor del agraviado, para el efecto de que se girara oficio a la autoridad responsable y en términos del tercer párrafo del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) exhortara al Juez Federal ante quien se lleva el procedimiento que tiene al quejoso privado de su libertad, para que lo pusiera a su disposición y, con ello, diera vista al Ministerio Público para que formulara la imputación y se llevara a cabo el plazo constitucional ante la referida autoridad federal.


Entonces, los efectos de la suspensión definitiva no respetan el principio de inmediación que caracteriza al sistema de justicia penal acusatorio, porque no se garantiza la presencia efectiva del quejoso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer la formulación de la imputación, así como de las medidas cautelares y la vinculación a proceso, ya que se encuentra recluido y, por ende, imposibilitado para acudir ante la presencia del Juez responsable.


III.C.-Consideraciones de la resolución interlocutoria recurrida que se dejan firmes por no haberse hecho agravio alguno en su contra.


Salvo en lo que hace a la autoridad responsable señalada con el número 11 de la tabla inserta en el apartado III.A., se deja firme la negativa a otorgar la suspensión definitiva al quejoso, respecto de las autoridades que se citaron con los números 2, 5, 6, 7 y 8, en virtud de que el recurrente no formuló agravio alguno en contra de ese pronunciamiento tocante a dichas responsables, aunado a que no se advierte motivo para suplir.


III.D.-Se desvirtúa la negativa de acto...

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