Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.S.E. J/4 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27546
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 700


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 24 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL ÁNGEL ZELONKA VELA. V.H.I.Y.J.C.G.G.. AUSENTES: J.M. TORRES ÁNGEL Y F.B.A.. DISIDENTE Y PONENTE: J.A.S.J.. ENCARGADO DEL ENGROSE: VICTORINO HERNÁNDEZ INFANTE. SECRETARIA: C.Y.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo (vigente), décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la Ley de Amparo; 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, en un tema de naturaleza penal, sin que sea de atender a especialidad alguna, ya que este Circuito no es especializado, de conformidad con el anexo del citado acuerdo general.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales que sustentan los criterios contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Consideraciones de los criterios contendientes.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en el Estado de México, con sede en la Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de queja en materia penal Q.P. 55/2017.


Antecedentes del asunto.


1. **********, promovió juicio de amparo indirecto (mediante escrito de siete de febrero de dos mil diecisiete), en el que señaló los siguientes actos y autoridades:


Autoridad responsable:


J. de Ejecución de Sentencias del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México.


Acto reclamado:


Resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en la que se negaron al sentenciado los beneficios de tratamiento preliberacional, remisión parcial de la pena y libertad condicional.


2. De dicha demanda conoció el J. Sexto de Distrito en el Estado de México, quien mediante auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, la registró bajo el número ********** de su índice.


3. En ese mismo auto (recurrido en queja), el jurisdicente constitucional primario, desechó la demanda de amparo, al considerar que se actualizó de manera notoria, manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo (no haber agotado el principio de definitividad).


4. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el autorizado del quejoso **********, interpuso recurso de queja en materia penal que se registró bajo el número Q.P. 55/2017 del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en el Estado de México, con sede en la Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual declaró infundado el referido medio de impugnación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


a) El acto reclamado no es definitivo, pues en su contra es procedente un medio ordinario de defensa, específicamente, el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 485 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en relación con los diversos 52 a 57 del Reglamento Interior de los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Poder Judicial del Estado de México, el cual debió ser agotado por el quejoso antes de solicitar la protección constitucional.


b) Del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se colige la regla general de procedencia del juicio de amparo en que se reclaman actos emitidos por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuya ejecución sea de imposible reparación, contra los que, conforme a las leyes que los rijan, procede algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa, por virtud del cual, puedan ser modificados, revocados o nulificados.


c) Los mencionados preceptos legales contienen el principio de definitividad que rige al juicio de amparo e implica que antes de solicitar la protección de la Justicia Federal, el gobernado debe agotar las instancias ordinarias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos por la propia fracción XVIII del numeral 61 de la legislación en cita.


Esa máxima encuentra justificación, en el hecho de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, de carácter constitucional, mientras que los recursos ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener resolución favorable a sus intereses se abre la posibilidad de hacer valer un instrumento extraordinario de defensa (juicio constitucional).


d) Para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata, deben concurrir los elementos que a continuación se enuncian:


1. Se trate de un acto emitido por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


2. Proceda contra el mismo, algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, que la ley ordinaria establezca.


e) En el asunto, se actualizaron los dos supuestos, pues el acto reclamado (resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en la cual se negaron al quejoso los beneficios de tratamiento preliberacional, remisión parcial de la pena y libertad condicional), fue dictado por un tribunal judicial y en su contra, conforme al artículo 485 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en relación con los diversos 53 a 57 del Reglamento Interior de los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Poder Judicial del Estado de México, procede el recurso de reconsideración, al tratarse de una resolución que negó un beneficio en ejecución de sentencia, el cual no promovió el quejoso antes de acudir al amparo.


f) No se surte ningún supuesto de excepción al principio de definitividad de los contemplados en los incisos a), b) y c) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales [inciso a)].


f1)Tampoco se actualiza el supuesto de que el quejoso se ostente como persona extraña al procedimiento, pues se trata del sentenciado en un proceso penal, del que no podría resultar con esa calidad [inciso c)].


f2) Además, la interposición del recurso no puede quedar a la elección del quejoso, toda vez que la reconsideración no se sujeta a interpretación adicional ni su fundamento legal resulta insuficiente para determinar su procedencia.


f3) Por otro lado, el acto reclamado no consiste en una orden de aprehensión o reaprehensión, auto de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, o bien, decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, ya que se trata de una resolución que proveyó sobre una petición del sentenciado, respecto a la posibilidad de acceder a algún beneficio que anticipara la compurgación de la sanción que le fue impuesta [inciso b)].


f4) Tampoco se trata de un acto que afecte la libertad del sentenciado, pues en realidad aquélla está restringida por la sentencia condenatoria en la que se le impuso una pena de prisión de manera definitiva.


f5) La negativa de beneficios en ejecución de sentencia no puede equipararse a los actos contemplados por el inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues de la intelección del propio dispositivo, se desprende que aquellos que ahí se contemplan son emitidos antes de que se cuente con una sentencia definitiva, como son: órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal.


f6) Si bien la negativa de beneficios en sí no constituye una sentencia definitiva, lo cierto es que no es la que decide la situación jurídica del reo (su responsabilidad o no en un delito y, por ende, su libertad) pues se insiste, ésta se define en la condenatoria a través de la que se impone una pena que compurgará en prisión y, por ende, aquélla no es un acto que afecte de manera directa, ese derecho sustantivo del hombre y que implique la excepción al principio de definitividad.


Ello, porque la posibilidad de obtener de manera anticipada la libertad en ejecución de sentencia (antes de compurgar la pena de prisión impuesta en...

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