Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXV. J/6 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27551
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1847


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2017. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA S.M.G.R. Y DE LOS MAGISTRADOS H.F.G., C.C.G., J.C.R.L.Y.M.Á.C.H.. AUSENTE: M.Á.Á.B.. PONENTE: J.C.R.L.. SECRETARIO: F.M.L.A..


Durango, Durango, acuerdo del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, correspondiente a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio **********/2017 recibido en este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y en cumplimiento a lo resuelto en la excusa penal **********/2017 del índice administrativo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional solicitaron la sustitución de la jurisprudencia PC.XXV. J/5 K (10a.), «publicada en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 1077 y «en el» Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE."


SEGUNDO.-En acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito registró la solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número de expediente 2/2017 y, en ese mismo proveído, turnó el asunto al Magistrado J.C.R.L. para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, acorde con los artículos 94, décimo párrafo, de la Constitución Federal; 230, fracción I, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud de sustitución respecto de una jurisprudencia emitida por contradicción de criterios por este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, previa ponencia de la Magistrada presidenta de ese órgano jurisdiccional, con motivo de la resolución de la excusa penal **********/2017 de su índice administrativo.


TERCERO.-Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el cardinal 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. ..."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) Que el Pleno de Circuito reciba la solicitud respectiva de cualquiera de los Tribunales Colegiados del Circuito.


2) Que dicha solicitud formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito, esté precedida de la petición de alguno de sus Magistrados con motivo de la resolución de un caso concreto.


3) Que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, exprese al Pleno de Circuito las razones por las que estima que debe sustituir el criterio que emitió por contradicción.


Expuesto lo anterior, el primero de los presupuestos enunciados está satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan la Magistrada S.M.G.R. y los Magistrados H.F.G. y M.Á.Á.B., quienes son los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


Asimismo, el segundo de los requisitos reseñados se satisfizo, en virtud de que la solicitud del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, proviene de la resolución de la excusa penal **********/2017 de su índice administrativo, en la que aplicó la jurisprudencia, cuya sustitución solicita, y además, en dicha ejecutoria, su ponente, la Magistrada presidenta S.M.G.R., elevó la solicitud de mérito.


Finalmente, el tercero de los presupuestos en comento también se encuentra colmado, toda vez que en la resolución de la excusa penal **********/2017, el tribunal solicitante expresó las razones por las que estima que este Pleno de Circuito debe sustituir la jurisprudencia que emitió en la contradicción de tesis 2/2016, de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE."; razonamientos que se transcriben a continuación:


"CUARTO.-Con apoyo en lo previsto por el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, se solicita al Pleno de este Vigésimo Quinto Circuito la sustitución de la jurisprudencia PC.XXV. J/5 K (10a.) de título y subtítulo: ‘IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.’


"Lo anterior, por las razones siguientes:


"La jurisprudencia PC.XXV. J/5, cuya sustitución se solicita, surgió de la contradicción 2/2016, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, la cual se originó con motivo de los criterios discrepantes sustentados al calificar las excusas presentadas por el J. Primero de Distrito para conocer de sendos juicios de amparo en los que el titular del órgano jurisdiccional señalado como autoridad responsable es su sobrino; esto es, porque le une parentesco consanguíneo en la línea colateral en tercer grado con aquél.


"En la ejecutoria que resolvió esa contradicción de tesis el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito determinó que el punto a dilucidar es si la sola existencia de parentesco del juzgador federal con una de las partes, que en la especie lo es el titular de una autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la hipótesis de impedimento a que se refiere la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo.


"Empero, las consideraciones que condujeron al Pleno del Vigésimo Quinto Circuito a considerar que debe declararse fundado el impedimento que plantee un juzgador federal ante la existencia de parentesco en cualquiera de sus grados, con el titular de la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto, atendieron al caso específico, planteado en las excusas de donde derivaron los criterios contradictorios, tan es así que se dijo, el que debía prevalecer coincide sustancialmente con el del Primer Tribunal Colegiado contendiente.


"Para solucionar esa controversia, se reprodujeron las consideraciones que resolvieron la diversa contienda de criterios 3/2016 del propio Pleno, con motivo de una hipótesis parecida, en la que se dijo:


"‘Pues bien, las causas de impedimento en el juicio de amparo encuentran su fundamento en el artículo 51 de la ley de la materia, que establece:


"‘«Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"‘«I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"‘«...


"‘«Para el caso que importa, una causal de impedimento deriva del parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado y en la colateral por afinidad dentro del segundo, entre el juzgador y una de las partes procesales, entre las que está la autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.».’


"Consideraciones de las que, entre otras, se concluyó que si la imparcialidad implica que el juzgador no esté en una posición determinada en relación con una de las partes, que invite siquiera a pensar a un observador razonable que en la resolución de un asunto el J. tendrá inclinación hacia alguna de las partes, debe concluirse que la sola...

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