Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27592
Fecha31 Enero 2018
Fecha de publicación31 Enero 2018
Número de resolución1a./J. 49/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 230
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2016. SUSCITADA ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE Y PONENTE: J.R.C.D., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO NORMA L.P.H.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


III. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


7. En sustento a lo anterior, se invoca el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia Mexicali, Baja California, que emitieron (al resolver el amparo en revisión 22/2016) uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(6) 226, fracción II,(7) y 227, fracción II,(8) ambos de la Ley de A. vigente.


V. Existencia de la contradicción


9. En principio, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


10. Por lo que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


11. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(9) a saber:


Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


Tercero: que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá enseguida.


15. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, resolvió el amparo en revisión 22/2016, donde al pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, resolvió confirmarla, con base en los siguientes argumentos:


a) Señaló que el resolutor de amparo actuó en forma correcta para resolver en el sentido que lo hizo, pues en el caso se actualiza la causa de improcedencia relativa a la existencia de litispendencia, ya que se advierte que la orden de aprehensión dictada en la causa penal ********** del índice del Juzgado Segundo de lo Penal en Ensenada Baja California, fue señalada como acto reclamado, tanto en el juicio de amparo indirecto **********, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, cuya determinación se revisa, como en el diverso ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California con sede en Ensenada, ambos juicios fueron promovidos por el mismo quejoso **********; en ese sentido, concluyó que al existir dos juicios de amparo, en los que hay identidad en cuanto al quejoso, acto reclamado y autoridad responsable, se colman los requisitos que evidencian la improcedencia del juicio, derivado de la actualización de la figura jurídica de litispendencia, como correctamente se determinó en la resolución recurrida.


b) Asimismo, consideró acertado que el J. de amparo decretara el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia, al estimar actualizada también la hipótesis prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A., ante la negativa de la existencia del acto reclamado, por parte de las diversas autoridades responsables, supuesto que se configura, porque de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, negaron el acto que el quejoso les atribuye, sin que éste allegara pruebas en contrario, por lo que aun cuando se hubiere esperado a resolver en la audiencia constitucional, la determinación de sobreseimiento se verificaría, dado que de las constancias del asunto no se aprecia posibilidad jurídica de que el quejoso pudiera desvirtuar el contenido de los informes justificados de las autoridades responsables.


c) Precisó que la Ley de A. maneja dos hipótesis de sobreseimiento, una referente a cuando de las constancias aparece claramente que no existe el acto reclamado -situación que se actualiza en el caso concreto por la negativa del acto reclamado- y otra, en la que no se prueba su existencia en la audiencia constitucional; por tanto, si como en el caso los autos demuestran que el acto existe porque diversas autoridades lo reconocieron, respecto de aquellas que lo negaron, se pone de manifiesto que no les es atribuible ese acto reclamado, así que su inexistencia es notoria, porque la declaración de las autoridades en el informe, sobre la existencia del acto o no, es verídica y no habría motivo para dudar de ella, así que nada impide sobreseer en el juicio antes de la celebración de la audiencia, ya que no es necesario valorar en ese acto procesal los informes, si la afirmación de la autoridad sería la misma --en este caso- por ello, no puede generalizarse que la negativa de amparo de la autoridad no es una razón válida para sobreseer antes de la audiencia, en casos en que sea notoria la inexistencia del acto, por lo que válidamente puede sobreseerse antes de su celebración, sin que con ello se vulnere alguna formalidad en el juicio.


d) Por todo lo anterior, procedió a confirmar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de amparo respecto del acto y autoridades precisados en esa ejecutoria.


16. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió los amparos en revisión 42/2015, 33/2015, 309/2014, 105/2015 y 68/2015, en los que se sostuvo específicamente lo siguiente:


17. A. en revisión 42/2015:


a) Precisó que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, con base en lo dispuesto por el numeral 63, fracción IV, de la Ley de A., derivado de que las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, negaron la existencia del acto reclamado.


b) Indicó que el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional está legalmente permitido, de conformidad con la interpretación extensiva de la norma aplicable, al señalar la procedencia del recurso de revisión cuando se da esa hipótesis; sin embargo, para decretar el sobreseimiento en esos términos, debe atenderse a lo que disponen los artículos 117, 119, 123 y 124 de la Ley de A., que contienen reglas jurídicas que dan certeza al gobernado para el ejercicio de su defensa adecuada y fundamentan el correcto control legal del procedimiento constitucional y que son: i. La obligación de la autoridad responsable de rendir informe con justificación por escrito o medios magnéticos en el plazo de quince días; ii. Vista a las partes por lo menos con ocho días de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, para que puedan imponerse de ellos, y estar en aptitud jurídica y material de controvertirlos, ofrecer pruebas y exponer alegatos para desvirtuarlo o corroborar su inconstitucionalidad; y, iii. El juzgador queda obligado a realizar en su orden los periodos que integran la audiencia constitucional.


c) En ese contexto, precisó que la autoridad de amparo está obligada a la recepción y desahogo de las pruebas que procedan, mientras que las partes deben hacer valer sus derechos en cada una de las etapas de la audiencia constitucional.


d) Así, ante la negativa del acto reclamado por las autoridades responsables, el quejoso debe acreditar su existencia y su inconstitucionalidad, hasta la audiencia constitucional, de ahí la importancia de respetar el plazo de ocho días para la vista con el informe; por lo que, si el J. de A. omite una de las formalidades establecidas para el debido desarrollo del amparo indirecto, que implique perjuicio o agravio para alguna de las partes, el Tribunal Colegiado está facultado para reponer el procedimiento, dado que los requisitos de ley no constituyen formalismos, sino formalidades procesales para que el J. de A. cumpla con sus atribuciones y proporcione a las partes los elementos necesarios para su defensa.


e) Por otra parte, indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que es posible decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, cuando en autos esté claramente demostrada una causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, características que hacen innecesario seguir sustanciando el amparo, porque no cambiaría el sentido de la determinación y esperar sólo implicaría retraso en la impartición de justicia, lo que es contrario al artículo 17 constitucional.


f) Sin embargo, indicó el Tribunal Colegiado, que esa hipótesis no se actualiza cuando se sobresee fuera de audiencia, con base en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de A., esto es, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional, toda vez que de una interpretación teleológica de la norma, se advierte que el legislador da la oportunidad procesal al quejoso de acreditar la existencia del acto reclamado en la audiencia constitucional, mediante el ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los informes, lo que no puede estar supeditado a un juicio de valor ex ante que realice el J. de amparo, como en el caso, donde se indicó que ya no se dio vista con el informe justificado porque el quejoso ya conocía el informe previo, por lo que cualquiera que fuera su manifestación no desvirtuaría la negativa.


g) En ese sentido, adujo que, al resolver la autoridad de amparo el sobreseimiento fuera de audiencia, impidió al quejoso que hiciera valer su derecho de defensa, luego de imponerse de los informes de las responsables, para de esa forma exponer lo que a su interés legal conviniera en torno a la negativa y, en su caso, ofrecer las pruebas que estimara conducentes para demostrar lo contrario o la inconstitucionalidad alegada, lo que además viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio constitucional, al incurrir en una omisión que puede tener influencia en el contenido del fallo.


h) En ese sentido, concluyó que en los casos en que exista la negativa del acto reclamado en el informe con justificación de las responsables, el J. de amparo está obligado a continuar con la secuela procesal hasta la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia condigna, para respetar la defensa del quejoso; con base en lo anterior, determinó revocar el auto recurrido y ordenar reponer el procedimiento, para el efecto de que el J. de amparo espere hasta la celebración de la audiencia constitucional y dicte la resolución que en derecho proceda.


18. A. en revisión 33/2015:


a) En el amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión, el J. de amparo determinó sobreseer en el juicio fuera de audiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A., porque las autoridades, al rendir su informe justificado, negaron la existencia del acto reclamado.


b) Lo anterior, el Tribunal Colegiado, lo consideró incorrecto, porque se impidió al quejoso hacer valer sus derechos, luego de imponerse del contenido de los informes justificados, y con esto que expusiera lo que a su interés legal conviniera ante la negativa de las responsables, lo que le genera una reversión de la carga de la prueba y la obligación de ofrecer pruebas para demostrar la existencia del acto reclamado y que éste resulta inconstitucional.


c) Que la inexistencia del acto no es una causa notoria, manifiesta e indudable, que dé origen al sobreseimiento fuera de audiencia, pues dicha circunstancia sólo acontecerá cuando al dictar la sentencia correspondiente, la parte quejosa no ofrezca probanzas que se estimen conducentes para demostrar la existencia del acto reclamado, así como que éste es inconstitucional, por lo que se debe esperar hasta la audiencia constitucional, donde el amparista puede ofrecer pruebas para desvirtuar la negativa lo que implica que no se puede tener la certeza que la resolución que se llegue a dictar será en idéntico sentido.


d) Por lo anterior, determinó revocar el auto recurrido y ordenar reponer el procedimiento.


19. A. en revisión 309/2014:


a) En este asunto el J. de A. determinó sobreseer fuera de audiencia en el juicio de amparo indirecto, al considerar actualizadas las causas de improcedencia previstas por el artículo 61, fracciones XIV y XXII, de la Ley de A., porque los actos reclamados se consintieron tácitamente y dejó de existir el objeto material del mismo, en razón de que, al rendir su informe justificado, las autoridades responsables negaron la existencia del acto reclamado, esto con apoyo en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A..


b) Al respecto el Tribunal Colegiado contendiente determinó que se violaron las reglas del procedimiento lo que conlleva a revocar la sentencia y reponer el procedimiento, porque para sobreseer fuera de audiencia, es condicionante que no exista duda de su actualización y que ningún efecto práctico tendrá continuar con dicho procedimiento, ya que las pruebas que aporte la parte quejosa, de modo alguno podrán hacer que desaparezca la posibilidad de que se sobresea en el amparo y en cambio provocaría retraso en la impartición de justicia.


c) En el caso, el Tribunal Colegiado estimó que el sobreseimiento era incorrecto, porque dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, al resolver cuando le estaba corriendo el plazo de ocho días, para manifestar lo que a su derecho conviniera, respecto del informe de una autoridad que negó el acto por no estar dentro de sus funciones y con ello arrojó la carga de la prueba al quejoso para demostrar la existencia del acto, su inconstitucionalidad y su notificación, por lo que se le vedó el derecho de demostrar lo que dijo en su demanda de amparo en cuanto al acto y su notificación, al no permitirle ofrecer pruebas, lo que podría hacer en la audiencia constitucional.


d) Bajo ese contexto, determinó que en el caso no se puede afirmar que no existe duda sobre la actualización del sobreseimiento y reiteró los argumentos sostenidos, al resolver el amparo en revisión 42/2015, sobre las reglas del procedimiento de amparo, por lo que revocó la determinación del sobreseimiento y ordenó reponer el procedimiento.


20. A. en revisión 105/2015:


a) En el juicio de amparo indirecto se determinó sobreseer fuera de audiencia porque las autoridades responsables negaron los actos reclamados, el quejoso no aportó prueba alguna en contrario, y continuar con el juicio resultaría ocioso y en demérito de la prontitud y expeditez en la administración de justicia, por lo que se daban los supuestos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de A..


b) Al respecto, el Tribunal Colegiado reiterando los argumentos que utilizó para resolver el amparo en revisión 42/2015, consideró incorrecto el sobreseimiento, ordenó revocar el auto recurrido y reponer el procedimiento.


21. A. en revisión 68/2015:


a) En este asunto, el J. de Distrito que conoció del amparo indirecto ante la negativa de las autoridades responsables determinó sobreseer fuera de audiencia constitucional el juicio.


b) La anterior determinación el Tribunal Colegiado la estimó incorrecta, porque el artículo 119 de la Ley de A. faculta a las partes para ofrecer pruebas hasta la audiencia constitucional, para desvirtuar la negativa de los actos reclamados; en ese sentido, se impidió al quejoso que hiciera valer su derecho de defensa, luego de imponerse de los informes de las responsables, para de esa forma exponer lo que a su interés legal conviniera en torno a la negativa y, en su caso, ofrecer las pruebas que estimara conducentes para demostrar lo contrario y que el acto resulta inconstitucional.


c) Por otra parte, advirtió que existe una incorrecta determinación de los actos reclamados, pues dejó de considerarse como tal, el que el quejoso señaló como la falta de información de la existencia de diversas indagatorias.


d) En ese contexto, consideró que se advierten violaciones a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que trascendió al resultado del fallo, lo que impone revocar el acuerdo recurrido y reponer el procedimiento del juicio de amparo y al efecto reprodujo su criterio emitido en el amparo en revisión antes reseñado.


22. De las resoluciones anteriores derivó la tesis I.9o.P. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, T.I., agosto de 2015, página 2087, con número de registro digital: 2009840, de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA, NOTORIA Y EFICAZ PARA DECRETARLO."


23. De lo anterior, se deduce que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo anterior resulta evidente, ya que los órganos jurisdiccionales involucrados debieron decidir, en torno a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A., para sobreseer en un juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional.


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que este segundo requisito queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, que en este caso es determinar si es jurídicamente correcto que en un juicio de amparo indirecto, ante la negativa de las autoridades responsables del acto reclamado, se decrete el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, por considerar que se actualiza una causa de improcedencia indudable y manifiesta.


25. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este elemento también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Si al rendir su informe justificado, las autoridades responsables niegan la existencia del acto que se les reclama, esa circunstancia constituye una causa de improcedencia indudable y manifiesta, que permite sobreseer en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional?


VI. Consideraciones y fundamentos


26. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria y que en lo sustancial coincide con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que determinó que si al rendir su informe justificado, las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, tal circunstancia no conforma una notoria, y manifiesta causa de improcedencia, que permita decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, y resolver así constituye una violación a las reglas del procedimiento de amparo.


27. Por su destacada relevancia en el sentido de la presente ejecutoria, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos comprendidos del 117 al 124 de la Ley de A., en su contenido anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que establecen lo siguiente:


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.


"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.


"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.


"En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.


"No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.


"Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."


"Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda."


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


"Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.


"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."


"Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


"Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquellas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica."


"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración."


28. De la interpretación sistemática de los preceptos legales antes transcritos, se obtienen las reglas del trámite del juicio de amparo indirecto, una vez que la demanda respectiva ha sido admitida por el órgano de control constitucional.


29. En ese contexto, por su destacada relevancia en el sentido de esta ejecutoria, donde el análisis principal se fincará sobre el trámite que debe seguirse una vez que la autoridad responsable ha rendido su informe justificado, es menester traer a colación lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó al resolver la contradicción de tesis 29/98, al analizar los efectos del informe justificado, y su importancia para la resolución del amparo indirecto, y al efecto estableció lo siguiente:


a) El informe justificado se da a conocer al quejoso con el propósito de que éste se imponga del mismo y, en su caso, cuente con el tiempo suficiente para desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes.


b) El plazo que permite al quejoso tener pleno conocimiento del informe justificado, es el de al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


c) La circunstancia de que el informe justificado no se rinda con la anticipación prevista en la ley, es imputable únicamente a la autoridad responsable.


d) La rendición del informe justificado fuera del plazo legal, en ningún caso puede provocar que se deje en estado de indefensión al quejoso y, por ello, se hace indispensable que al agregarlo, el J. de Distrito dé la vista correspondiente, como única forma de darlo a conocer.


e) Cuando la autoridad responsable no rinde su informe justificado con la anticipación de ocho días antes de la celebración de la audiencia, el J. de Distrito debe diferirla de oficio y por una sola vez.


30. Los efectos enumerados guardan elemental congruencia con lo que actualmente establece el numeral 117 de la ley de la materia de manera que, tal como lo ha determinado este Alto Tribunal, el plazo que permite al quejoso tener pleno conocimiento del informe justificado, es el de al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; que la presentación extemporánea del informe justificado es imputable únicamente a la autoridad responsable y que en ningún caso puede provocar la indefensión de las partes, razón por la cual, en esa hipótesis, el órgano de control constitucional debe diferir de oficio dicha audiencia.


31. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que el artículo 117 de la Ley de A. en vigor, debe aplicarse con la finalidad de proteger la situación jurídica procesal del quejoso frente al actuar de la autoridad y que se releva a las partes de la carga procesal de acudir ante el J. de A. a manifestar si el tiempo menor a ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia es suficiente o no, en cada caso, para cumplir con los propósitos que se pretenden con la vista del informe justificado, como se revela en la ejecutoria pronunciada por el Pleno de este Máximo Tribunal.


32. Luego, en los casos en que el informe justificado se rinda de manera extemporánea, es decir, que no se rinda con la anticipación de al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, es notorio que las partes no cuentan con el plazo de ocho días en su integridad, porque antes de que éste acabe, llegará la fecha de la audiencia.


33. Es más, el J. de Distrito o Tribunal Unitario que conozca del amparo, no puede válidamente otorgar a las partes el citado plazo de ocho días, estando vigente la fecha previamente señalada para la celebración de la audiencia, porque esa situación constituye un obstáculo procesal que impide que pueda concluirse, lo que provocaría un estado de incertidumbre en las partes en torno a si contarán o no con el plazo legal de ocho días, pudiendo provocar que actúen con vacilación respecto a imponerse del informe, realizar sus investigaciones, recabar los elementos probatorios necesarios para acreditar su derecho y ofrecerlos de manera oportuna; por tanto, no es correcto diferir anticipadamente la audiencia constitucional, sino que llegada la fecha señalada para tal efecto se debe proveer al respecto.


34. En este orden de ideas, es necesario que las partes cuenten, en su integridad, con el plazo de ocho días hábiles antes de la celebración de la audiencia, que es el que el legislador estableció para darles oportunidad de controvertir el informe y, en su caso, demostrar sus refutaciones, por lo que incluso al diferir la audiencia inicialmente señalada, el plazo de mérito debe computarse, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación del proveído en que se difiere la citada audiencia.


35. En efecto, solamente actuando en ese sentido, consideró el Pleno de este Máximo Tribunal, puede darse viabilidad a que las partes rindan pruebas, principalmente aquellas que requieren de un anuncio anticipado para su desahogo, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, según lo prevé el actual artículo 119 de la Ley de A..


36. En el precepto invocado, se establece el plazo mínimo de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar.


37. En este sentido se ha manifestado el Pleno de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 19/97,(10) que dice:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA. El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de A. fija los plazos máximos y aquéllos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996, publicada en la página 53, T.I.I-febrero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.’, de tal manera que si no lo hace así, el J. incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de A., ordinariamente no constituye violación procesal."


38. En este mismo tenor, se encuentra la jurisprudencia P./J. 7/96,(11) pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del título y contenido siguientes:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.-Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.-Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes'; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de A., en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."


39. Por tanto, de no respetarse el plazo de ocho días, en los términos propuestos, se dejaría en indefensión al gobernado al no permitir que se cumpla el término que establece el artículo 119 para el desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial.


40. Sin que sea válido pretextar respeto a los principios de economía y celeridad procesal, puesto que la aplicación de dichos principios nunca puede implicar que se atente contra el principio de debida defensa, que se estima de mayor entidad.


41. Además, debe tenerse presente que el juicio de garantías constituye un medio de protección del orden constitucional, cuyo objeto es llevar a cabo el examen sobre la legalidad del actuar de la autoridad responsable y establecer si viola o no derechos fundamentales tutelados en la Carta Magna; de manera que las normas que regulan su trámite deben aplicarse procurando tutelar la situación procesal jurídica del gobernado frente a la autoridad.


42. En consecuencia, concluyó este Alto Tribunal, el citado plazo de ocho días debe transcurrir en su integridad, entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad del citado precepto, esto es, que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 119 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial.


43. En ese contexto, debemos concluir que una vez rendidos los informes justificados por las autoridades responsables, deben ponerse a la vista de las partes, para que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga, por lo que debe mediar entre esa fecha y la señalada para la celebración de la audiencia constitucional, un plazo no menor de ocho días.


44. La reseñada regla procedimental adquiere mayor importancia cuando las responsables niegan la existencia del acto reclamado, porque tal declaración, por regla general y dependiendo de la naturaleza del acto, genera para la parte quejosa, la carga procesal de ofrecer los medios de prueba idóneos tendientes a controvertir las manifestaciones de la autoridad y demostrar, no sólo que el acto reclamado existe, sino además que es violatorio de sus derechos fundamentales.


45. Esa prerrogativa probatoria deberá agotarla dentro del plazo de ocho días que como mínimo deben mediar entre la fecha en que se hace de su conocimiento el contenido del informe justificado y el día de la celebración de la audiencia constitucional; circunstancia que incluso genera que en casos donde el quejoso no esté en condiciones de imponerse de los autos, por estar privado de su libertad y carecer de personas autorizadas que puedan asistir al órgano jurisdiccional a imponerse del expediente, deberá notificársele en forma personal no sólo la llegada del informe, sino también el contenido del mismo, si la responsable niega la existencia del acto reclamado, porque debe conocer plenamente que tal postura procesal le origina una carga probatoria que debe cumplir a efecto de hacer procedente su pretensión como actor constitucional.


46. Así las cosas, debe destacarse que la oportunidad de controvertir la negativa de las autoridades responsables y en general que el acto reclamado es inconstitucional, fenece para el quejoso al momento mismo en que se celebra la audiencia constitucional, pues será hasta esa data cuando pueda ofrecer pruebas a su favor, dado que está permitido ofrecer ahí pruebas documentales e incluso, en ese acto podrá objetar de falso algún documento de su contraparte y desde luego, en dicha actuación deberán desahogarse las probanzas que requieren de una preparación anticipada.


47. Bajo esa tesitura, es evidente que la posibilidad de combatir el informe de la responsable es un derecho procesal de la parte quejosa que de ninguna forma se le puede coartar, salvo el caso que se advierta que se actualiza una causa de improcedencia del juicio que sea notoria, manifiesta e indudable y que permita al órgano de control constitucional decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional.


48. En efecto, la Ley de A. no coarta la posibilidad de que el juzgador de amparo al advertir que se actualiza una causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable pueda sobreseer la litis constitucional.(12)


49. Para resolver la contradicción de tesis a que se hace mérito, se estima necesario establecer que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2002 PL, precisó que el sobreseimiento ha sido entendido por la doctrina como el acto a través del cual se da por concluido un proceso, sin que se haga un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, por falta de alguno de sus elementos constitutivos de carácter fundamental.


50. En efecto, se sostuvo en dicho precedente que el sobreseimiento ha sido conceptualizado por la doctrina como el acto a través del cual se da por concluido un proceso, sin que se haga un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, por falta de alguno de sus elementos constitutivos de carácter fundamental o bien, por el surgimiento de una circunstancia que hace imposible o innecesario el análisis de la acción ejercitada (juicio de amparo).


51. También se precisó que en las diversas ramas procesales el sobreseimiento se decreta en el momento mismo en que se actualiza la causal correspondiente, ya que ésta impide la continuación del procedimiento relativo, lo cual significa que el sobreseimiento da por concluido el procedimiento, sin que se haga pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo debatida.


52. Como veremos con posterioridad, el juicio de amparo no es la excepción para decretar el sobreseimiento en el momento mismo en que se actualice una causal de improcedencia, con la única condicionante de que ésta sea notoria, manifiesta e indudable, pues como se ha mencionado, el sobreseimiento da fin al procedimiento y, por ello, debe decretarse tan luego como aparezca la causal correspondiente, ya que ningún objetivo práctico tendrá continuar con un procedimiento que ha muerto.


53. Es aplicable por compartirse el criterio que sostiene la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) en su integración anterior, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SOBRESEIMIENTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE NO SON SUPERVENIENTES. CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. DAN BASE PARA DECRETARLO.-El sobreseimiento en el amparo debe decretarse tan luego como aparezca alguna causa de improcedencia, circunstancia que debe interpretarse en el sentido de que el juzgador se dé cuenta de ese motivo durante la tramitación del juicio y no exclusivamente en el sentido de que surja ese motivo después de que el juicio ha sido entablado."


54. Se hace indispensable puntualizar que el sobreseimiento en el juicio de amparo se encuentra contemplado en el artículo 63 de la ley de la materia,(14) que establece que las causas por las cuales se puede decretar el sobreseimiento son las siguientes:


a. Por desistimiento expreso de la demanda.


b. Por muerte del quejoso, si el acto reclamado solamente afecta a su persona.


c. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 61 de la propia Ley de A..


d. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.


e. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó.


55. Por su parte, del texto de la fracción I, inciso d), del artículo 81 de la Ley de A., se advierte que el sobreseimiento puede ser decretado inclusive a través de un auto y no necesariamente a través de la sentencia que se emita una vez celebrada la audiencia constitucional.


56. Ahora bien, debemos recordar que el punto a dilucidar consiste en determinar si es legal decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, en aquellos casos en los que se actualiza una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, por ello, atendiendo a la naturaleza del conflicto, la única causal de sobreseimiento que será materia de análisis en la presente contradicción de tesis, es la contenida en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A., y determinar si es legalmente factible afirmar que la hipótesis regulada alcanza las características de manifiesta, notoria e indudable.


57. Para efectos del análisis correspondiente se estima indispensable conceptualizar el significado gramatical de los términos: manifiesto, notorio e indudable, los cuales fueron determinados, al resolver la contradicción de tesis 26/2002 en los siguientes términos:


58. El D.P.L., en su edición 1992, en relación con las palabras antes precisadas, dice:


Manifiesto. Claro (Sinónimo.V. Evidente).


Notorio. Significa sabido de todo el mundo.


Indudable. Cierto, seguro que no puede dudarse.


59. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primer edición, define las palabras antes referidas en los términos siguientes:


Manifiesto, ta. (D. latín manifestus) p. p. Irreg de manifestar. 2. adj. Descubierto, patente, claro.


Notorio, ria. (D. b. latín notorius) adj. Público y sabido por todos. 2. Claro evidente.


Indudable. adj. D. de lo que no se puede dudar. 2. evidente, claro, patente.


60. En ese sentido, es que resulta necesario cuestionarnos sobre ¿Qué se entiende en el ámbito legal por motivo o causa manifiesta e indudable de improcedencia?. Y al respecto encontramos que este Máximo Tribunal ha establecido que la existencia de una causal de improcedencia requiere de demostración plena y no basada en presunciones, de tal manera que es necesaria su evidencia, clara y fehaciente, sin que para ello deba efectuarse un análisis profundo como el que se realiza en la sentencia.


61. De esta manera se ha definido que el término manifiesto, implica que la causal de improcedencia se advierta de forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, su ampliación, o los documentos que se acompañaron o se ofrecieron durante la secuela procesal.


62. En tanto que, por indudable se debe entender que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate, efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se sustanciara el procedimiento en todas sus etapas, no sería factible una convicción diversa.


63. Por tanto, si la causa de improcedencia para sobreseer fuera de juicio debe ser notoria, manifiesta e indudable, de manera que no podría variar aun cuando se agotara el juicio en todas sus etapas procesales, esta Primera Sala considera que el hecho de que las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, nieguen la existencia del acto reclamado, tal circunstancia de ninguna manera constituye una razón para sobreseer fuera de audiencia el juicio de amparo, por no actualizarse las características que se han dejado anotadas.


64. En efecto, como se ha dejado establecido en esta ejecutoria, la negativa del acto reclamado por la autoridad responsable, por regla general y dependiendo de la naturaleza del acto, genera una carga procesal probatoria a la parte quejosa, de la que debe hacer uso para controvertir el informe respectivo; para ello se requiere que el juicio se agote en todas sus etapas y que, por tanto, la audiencia constitucional se celebre, porque ése es el último momento procesal en que puede aportar medios de prueba para lograr desvirtuar las manifestaciones de la autoridad y alegar lo que a su derecho convenga para demostrar que el acto sí existe y que es violatorio de sus derechos fundamentales; de manera que sobreseer en el juicio antes de que esa actuación ocurra, por regla general implica contrariar las reglas del procedimiento, pero sobre todo dejar en completo estado de indefensión a la parte quejosa, lo que indefectiblemente llevará a reponer el procedimiento respectivo, porque no constituye una justificación válida el argumento de que se actúa así en aras de una impartición de justicia pronta y expedita conforme a lo que dispone el artículo 17 constitucional, puesto que está por encima el derecho de defensa del actor constitucional que le otorga la posibilidad de contar con un recurso efectivo, como lo previene el propio numeral constitucional invocado y el artículo 25 de la Convención Americana de (sic) los Derechos Humanos.


65. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de A., el criterio que es del tenor siguiente:


De la interpretación sistemática del contenido de los artículos comprendidos del 117 al 124 de la Ley de A., se obtienen las reglas del procedimiento que deben respetarse durante el trámite del juicio de amparo indirecto, de donde se obtiene que rendidos los informes justificados por las autoridades responsables, con ellos debe darse vista a las partes, debiendo mediar un plazo de ocho días entre la fecha en que se ponen en su conocimiento y la diversa señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lapso en que deberán aportar las pruebas que consideren necesarias de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 119 de la ley de la materia para acreditar sus pretensiones; tal prerrogativa resulta de mayor relevancia para la parte quejosa, porque cuando la autoridad responsable niega el acto reclamado, le genera una carga procesal probatoria, de la que debe hacer uso para controvertir el informe respectivo; para ello se requiere que el juicio se agote en todas sus etapas y que por tanto, la audiencia constitucional se celebre, porque ése es el último momento procesal en que puede aportar medios de prueba para lograr desvirtuar las manifestaciones de la autoridad y alegar lo que a su derecho convenga para demostrar que el acto sí existe y que es violatorio de sus derechos fundamentales; de manera que, por regla general, sobreseer en el juicio antes de que esa actuación ocurra, implica contrariar las reglas del procedimiento, pero sobre todo dejar en completo estado de indefensión a la parte quejosa, lo que indefectiblemente llevará a reponer el procedimiento respectivo, porque no constituye generalmente una justificación válida, el argumento de que se actúa así en aras de una impartición de justicia pronta y expedita conforme a lo que dispone el artículo 17 Constitucional, puesto que está por encima el derecho de defensa del actor constitucional que le otorga la posibilidad de contar con un recurso efectivo, como lo previene el propio numeral constitucional invocado y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


66. Por las razones expuestas, esta Primera Sala, resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado quinto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el M.J.R.C.D. (ponente), hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), consultable en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, correspondiente a la Décima Época, del texto siguiente:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


7. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, correspondiente a la Novena Época.


10. Publicada en la página 107 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época.


11. Consultable en la página 53 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, Febrero de 1996, Novena Época.


12. Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a./J. 10/2003, visible en la página 386 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.-De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de A., se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


13. Consultable en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 67, Tercera Parte, correspondiente a la Séptima Época.


14. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

"No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la asamblea general, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

"II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

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