Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/23 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27544
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 547


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., M.J.S., G.G.M., A.G.V.C.Y.J.E.A.M.. DISIDENTE: D.G.E.. PONENTE: A.G.V.C.. SECRETARIA: K.M.Á..


Mexicali, Baja California, acuerdo del Pleno del Decimoquinto Circuito, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil diecisiete.


Vista, para resolver, la contradicción de tesis 9/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana y recibido el mismo día en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en dicha ciudad, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que reclamó de la Sindicatura Municipal de Tijuana, Dirección General de Responsabilidades de la Sindicatura Municipal y Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública de Tijuana.


La demanda de amparo se admitió mediante auto de siete de diciembre de dos mil quince y una vez tramitado el sumario constitucional, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo solicitado.


Inconformes con tal determinación, las autoridades responsables síndico procurador, director de Responsabilidades de la Sindicatura Municipal y el secretario de Seguridad Pública y presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública, interpusieron recurso de revisión, el cual por cuestión de turno correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, el cual fue admitido a trámite mediante autos de presidencia de dieciséis de marzo y veintidós de abril, ambos de dos mil dieciséis, el cual fue registrado con el consecutivo ********** de amparo en revisión fue resuelto en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, y cuyo sentido fue modificar el fallo recurrido y conceder la Protección Federal solicitada.


Asimismo, en dicha sentencia se ordenó denunciar la contradicción de tesis contra el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, en el amparo en revisión **********, de su índice.


SEGUNDO.-Trámite de la contradicción de tesis. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoquinto Circuito tuvo por recibida la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo en revisión administrativo **********.


Asimismo, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis **********, admitió a trámite la denuncia de que se trata, se ordenó notificar la radicación del asunto a los tribunales contendientes, sin que se solicitara copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente **********, al haber sido adjuntada a la denuncia; no así la relativa al amparo en revisión administrativo **********, por lo que se solicitó al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en dicho expediente, para efectos de tramitar y resolver la denuncia de contradicción de tesis.


En auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informando que después de una búsqueda realizada por el secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis que guardara relación con el tema que comprende la materia de la presente.


En acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoquinto Circuito ordenó turnar los autos para su estudio al Magistrado A.G.V.C., representante del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 8/2015 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, dado que el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el entonces presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto, Magistrado Inosensio del P.M..


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios tal y como se admitió y fue denunciada, debe precisarse que el tema de la denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar si el presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, cuenta o no con facultades para emitir los acuerdos de inicio de los procedimientos del régimen disciplinario o del Servicio Profesional de Carrera por falta de requisitos de permanencia, o si es atribución del secretario técnico dar fe con su firma de las actuaciones que deriven de la comisión, o si es la comisión, como órgano colegiado quien será quien conozca de los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de los miembros policiales y quien resuelva la suspensión preventiva del miembro al inicio del procedimiento de separación definitiva o de remoción del cargo o de revocar o confirmar la decretada por la sindicatura, además de dictar acuerdos de radicación y, en su caso, de inicio del procedimiento.


No obstante, la probable divergencia de criterios precisada en la denuncia relativa, no vincula a este Pleno a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Magistrados integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(1)


Bajo tal marco de referencia, resulta necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, estableció que el acuerdo reclamado (auto de inicio del procedimiento de separación definitiva contra el quejoso en el juicio de amparo de origen) sí cumple con el requisito de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, toda vez que fue emitido por autoridad competente, pues lo dictó el presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, en unión del encargado de despacho del Servicio Profesional de Carrera, asistido de dos testigos, quien en términos del artículo 197 del Reglamento del Servicio...

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