Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.16o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27580
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 1967
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 205/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.V.T.. SECRETARIO: R.C.Q.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio.


En el primer concepto de violación aduce el instituto quejoso que la parte trabajadora recibió el pago de su prima de antigüedad mediante convenio de veinticinco de agosto de dos mil nueve, que fue ratificado ante la Junta Federal Número Nueve de Conciliación y Arbitraje y que dicha autoridad estimó que no había renuncia de derechos y procedió a aprobarlo; por tanto, dice que la acción intentada es improcedente, puesto que la responsable está impedida para analizar cuestiones que ya fueron sancionadas y de las cuales se estableció que no había renuncia de derechos, constituyéndose con carácter de laudo ejecutoriado, de conformidad con los artículos 33, segundo párrafo, 53, fracción I y 987 de la Ley Federal del Trabajo; situación que dice el inconforme la responsable omitió analizar, siendo que la resolución de la Junta implica una nulidad parcial del convenio en cita.


Para justificar su dicho, el quejoso cita el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.): "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010)."


Es infundado el motivo de disenso sintetizado.


En principio es importante destacar que la celebración de un convenio pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones y, mientras no se declare la nulidad de lo convenido, lo plasmado en ese acuerdo debe estimarse ajustado a la realidad. Sin embargo, este tribunal estima que contrario a lo alegado por el quejoso, es procedente la acción de nulidad parcial de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en los términos del citado artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


Dicho lo anterior, no se desconoce el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.),(3) (citada como fundamento por el quejoso), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas»; sin embargo, debe ponderarse su contenido a la luz de la tesis 2a. LV/2015, (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 821 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/2015 (10a.) (*), DE RUBRO: ‘CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. En la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el convenio laboral resulta vinculante para las partes, por lo que si posteriormente el trabajador hace valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal Laboral, dicha acción resulta improcedente. Sin embargo, en atención al artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, que establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, la tesis jurisprudencial referida sólo es vinculante para los juicios promovidos a partir del 13 de abril de 2015, lunes hábil siguiente a la fecha en la que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Así, en los casos tramitados con anterioridad a esa fecha, debe considerarse que los actores ya habían ejercido el derecho para demandar la nulidad del convenio, lo cual resultaba procedente en atención a los criterios abandonados por la jurisprudencia aludida."(4)


En esa jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 217 de la Ley de Amparo, sostuvo que el criterio en que apoya su reclamo el quejoso es vinculante para los juicios promovidos a partir del trece de abril de dos mil quince y, en el caso, la demanda laboral se presentó el seis de octubre de dos mil nueve,(5) como se advierte del sello de la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Es decir, resulta inaplicable la jurisprudencia invocada por el instituto quejoso(6) (que en su ámbito de temporalidad fue estudiado en la tesis mencionada) y con la cual pretende sustentar su argumento de la improcedencia de la acción intentada; de ahí lo infundado de su concepto de violación.


En ese orden de ideas, se insiste que, aun cuando no haya pronunciamiento expreso respecto a la pretensión de la nulidad del convenio controvertido, lo cierto es que en parte sí fue nulificado; cuestión que es factible conforme a lo anotado, es decir, por haberse detectado que parcialmente contenía renuncia de derechos.


Luego, en el segundo concepto de violación aduce la quejosa que se le condenó al pago de prestaciones extralegales con base en pruebas deficientes para acreditar el dicho del actor. Ello, puesto que la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, así como los recibos de pago (tarjetones) fueron exhibidos en copia simple.


También, dice la inconforme que las circunstancias de hecho no se adecuaron a las de derecho, siendo que las documentales en comento fueron indebidamente valoradas, puesto que no hacen prueba plena, lo que se traduce en que la acción no está acreditada.


Cita el contenido de las jurisprudencias: "PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS." y "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA."


Además, en ese concepto de violación argumenta el amparista que la responsable no acató el principio de exhaustividad a que está obligada, justificando su argumento con la jurisprudencia: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS."


Lo sintetizado es infundado.


Se afirma lo anterior, ya que, con independencia de que esas documentales -recibos de pago- sean copia simple y no hubiesen sido perfeccionadas, no implica que no tengan valor probatorio para demostrar lo pretendido por la actora, máxime que la Junta tiene libre apreciación que en conciencia efectúa respecto de las pruebas y conforme a la litis planteada.


En efecto, cierto es que los documentos relativos a los tarjetones de pago fueron ofrecidos en copia simple por su oferente (actora). Sin embargo, a pesar de que éstos no hayan sido perfeccionados, ello no implica que no puedan...

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