Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C.44 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27530
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2171


AMPARO EN REVISIÓN 221/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.M.S.O.. PONENTE: G.H.C.. SECRETARIA: E.C.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A efecto de analizar y resolver el fondo del asunto, se tienen aquí por reproducidos los argumentos que en vía de agravio hace valer el recurrente, como si se insertaran a la letra, pues no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que obligue a transcribirlos, siempre y cuando se precisen los puntos debatidos, derivados del escrito de agravios, se estudien, y se les dé respuesta integral; lo cual tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


Máxime, cuando a continuación se realiza una síntesis del mismo y, además, el Magistrado relator entrega a los integrantes de este tribunal, adjunto al proyecto respectivo, copia del escrito de agravios.


CUARTO.-En los puntos uno, dos, tres y cuatro de su agravio, la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida es incongruente, carente de exhaustividad, incorrecta, antijurídica y denegatoria de justicia, porque para negar el amparo en contra del proveído de cuatro de diciembre de dos mil quince, el J. de Distrito señaló que los conceptos de violación no combaten los motivos expuestos por el J. natural para decretar la caducidad de la instancia, pasando por alto los argumentos que hizo valer en contra de los motivos y fundamentos del J. responsable, los cuales versaron sobre la exclusiva operancia de la institución jurídica de la caducidad para temas o asuntos estrictamente contenciosos y no para los que no lo son, como la jurisdicción voluntaria, con el objeto de evitar la desintegración de su expediente, de los cuales se advierte que sí combatió frontalmente las consideraciones del J. responsable.


Es infundado el motivo de inconformidad.


En efecto, el J. de Distrito señaló que los argumentos de la quejosa eran inoperantes, porque no combatían las consideraciones fundamentales en que el J. responsable había basado su determinación de decretar la caducidad de la instancia.


Sin embargo, analizó sus argumentos por considerar que la quejosa se inconformaba principalmente de que no operaba la caducidad de la instancia tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria, por no ser un procedimiento contencioso y, con ello, exponía su causa de pedir.


Por tanto, el J. de Distrito no omitió realizar un estudio íntegro de los conceptos de violación, ya que advirtió y analizó la causa de pedir de la quejosa, consistente en que no opera la caducidad de la instancia tratándose de diligencias de jurisdicción voluntaria, y resolvió al respecto.


Incluso, la propia quejosa manifiesta ahora que los argumentos que hizo valer en la demanda en contra de los motivos y fundamentos del J. responsable, versaron sobre la exclusiva operancia de la institución jurídica de la caducidad para temas o asuntos estrictamente contenciosos y no para los que no lo son, como la jurisdicción voluntaria y fue, precisamente, ese argumento el que fue analizado y resuelto por el J. de Distrito, y concluyó que tanto los juicios contenciosos como los no contenciosos, son procedimientos formalmente judiciales que comienzan a instancia de parte y terminan con una determinación judicial que da por terminado el proceso, por lo que ambos requieren el impulso procesal necesario para su culminación, dado que rige el principio dispositivo, de manera que si no hay actividad procesal en determinado tiempo, la sanción es la caducidad de la instancia, como acertadamente lo había determinado el J. responsable en el auto reclamado.


De tal manera que no se puede considerar que la sentencia recurrida es incongruente, carente de exhaustividad, incorrecta, antijurídica y denegatoria de justicia, pues el J. de Distrito advirtió y analizó la causa de pedir de la quejosa, con la cual, la recurrente considera que combatió las consideraciones expuestas por el J. responsable.


De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.


En los puntos cinco, seis, siete y ocho, la recurrente manifiesta que el J. de Distrito realizó una incorrecta interpretación del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, impidiendo, además, la conservación íntegra del expediente, sin importarle ni atender los motivos que expuso respecto del grave peligro que le provocaría su desintegración, porque se le privaría de importantes actuaciones que ha logrado reunir por más de tres años, con el simple propósito de continuar obrando en el procedimiento hasta alcanzar su óptima integración, logrando su cometido, ya que aún tiene interés en el asunto.


Aduce que el J. de Distrito transgredió sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad procesal y de acceso a la justicia, así como lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque desatendió la última reforma del artículo 1o. constitucional, que consagra la existencia y protección de los derechos humanos o fundamentales, ya que omitió realizar una interpretación en sentido amplio del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con el artículo 17 constitucional, que prevé el principio de acceso a la justicia, al no aceptar que expresamente la sanción procesal de la caducidad de la instancia sólo debe recaer en los asuntos en los que existen partes contendientes y verdaderas cargas procesales y no en temas no contenciosos, como el caso particular, en donde hubo una simple inactividad del órgano jurisdiccional y no se llegará a dictar sentencia alguna, sino sólo se dejarán a salvo los derechos de las partes después de haberse cumplido la misión, lo cual desmiente lo argumentado por el J. responsable y el J. de Distrito, en el sentido de que tanto los asuntos contenciosos como los que no lo son culminan con una determinación que...

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