Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/27 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27504
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1716


AMPARO DIRECTO 118/2017. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.H.V.O.. SECRETARIO: J.C.C.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados, inoperantes y fundados pero inoperantes en parte, y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.


Al tratarse de una cuestión procesal, se dará respuesta, en primer lugar, a aquel motivo de inconformidad en el que la promovente de este amparo cuestiona lo resuelto por la Sala responsable en relación con el agravio de índole procesal, en que se impugnó la interlocutoria del recurso de reclamación hecho valer contra el auto de siete de junio de dos mil trece.


De la reseña efectuada en el considerando que antecede, se obtiene noticia en cuanto a que en proveído de siete de junio de dos mil trece (fojas mil ciento sesenta y uno, y mil ciento sesenta y dos del expediente de primera instancia), se admitió la prueba documental privada que ofreció, consistente en copia del primer aviso notarial fechado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que aparecía como adquirente ********** y como deudor solidario **********. También se hizo constar que tal determinación fue impugnada a través del recurso de reclamación por la demandada **********; y que dicho medio ordinario de defensa fue resuelto por la Juez de primer grado conjuntamente con la sentencia definitiva dictada el siete de septiembre de dos mil quince. Al respecto, cabe apuntar que la Juez a quo, al atender los agravios del recurso de reclamación aludido, calificó de infundados los respectivos motivos de inconformidad y, no obstante lo anterior, concluyó en que la admisión de la prueba en cuestión había sido incorrecta, pues la autoridad jurisdiccional no estaba facultada para ordenar el cotejo pretendido por la oferente de ese documento, por lo que procedió a desechar dicho medio de convicción.


Ahora bien, en la sentencia de apelación dictada por la Sala responsable, cuya transcripción obra en el considerando segundo de esta ejecutoria de amparo, se advierte que el tribunal de alzada al atender el agravio procesal que se hizo valer sobre el indicado particular, lo calificó como inoperante y como infundado. La primera calificativa, es decir, la de inoperancia, la atribuyó en la medida en que la apelante no cuestionó la circunstancia de que la Juez natural hubiera revocado en su perjuicio el auto que ella recurrió, pues en su apelación nada dijo al respecto; y la segunda calificativa, esto es, la de infundado se la atribuyó a partir de que la documental que pretendió rendir en juicio, y adversamente a como lo afirmó, sí es de aquellas que se encuentran a su disposición, por constar en un Registro Público, por lo que no podría aplicarse el supuesto legal invocado por la recurrente, para el efecto de establecer que dicha probanza debió ser perfeccionada mediante cotejo por parte de la autoridad judicial de origen.


Las precisiones efectuadas en los párrafos que anteceden permiten advertir que lo que se alega en la demanda de amparo se relaciona con la forma y términos en que se admitió, en un primer momento, y se desechó en otro, la documental privada que pretendió rendir la demandada en el juicio de origen; pronunciamiento este último que emitió la Juez de primer grado al resolver el recurso de reclamación en que se impugnó el proveído de trámite dictado sobre el particular; y que en relación con dichos aspectos, existió agravio procesal hecho valer ante el tribunal de alzada, con lo cual se satisfacen las exigencias establecidas en los artículos 170, 171 y 172, fracción III, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, la atención de lo que se aduce como infracción procesal en los conceptos de violación de este amparo directo, debe ser analizado a partir de lo resuelto por el tribunal de alzada, al dar respuesta a los agravios procesales, que en términos de lo establecido en el artículo 382, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se le hicieron valer en el recurso de apelación promovido para impugnar la sentencia definitiva con que concluyó el juicio de origen, al ser las consideraciones a las que se hace referencia, las que rigen de manera definitiva el aspecto procesal materia de cuestionamiento en la demanda de amparo.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/23 (10a.), sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a la que corresponde el registro digital: 2014767, publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación del viernes catorce de julio de dos mil diecisiete a las 10:21 horas, de título, subtítulo y texto siguientes:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla prevé la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual puede conducirle a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado. Por tanto, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la autoridad responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto tanto contra el procedimiento sustanciado, como respecto del fallo dictado por el Juez de primera instancia, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada. Ello es así, porque acorde con el artículo 382 del código en cita, quien recurre un fallo de primer grado tiene la posibilidad de hacer valer como motivos de inconformidad las violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, además de las sustanciales al procedimiento y las vinculadas con el fondo de la resolución adoptada. De tal suerte, si en los conceptos de violación de un amparo directo en el que se reclama un fallo emitido en un procedimiento civil, sustanciado al tenor del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el que se hacen planteamientos relacionados con las violaciones procesales a que alude el artículo 172 de la Ley de Amparo, y estas cuestiones fueron llevadas al conocimiento del tribunal de apelación, a través de la expresión de agravios procesales -sin haber tenido oportunidad el afectado de alegarlo en primera instancia-, y sobre el particular la autoridad de segundo grado se pronunció calificándolos, su análisis corresponde efectuarlo a partir de lo resuelto en la sentencia emitida sobre el particular, constitutiva del acto reclamado en la vía directa, lo cual posibilita a no ocuparse de la legalidad de la resolución intermedia en que se pudiera contener la alegada violación procesal, pues esta fue llevada a la litis de apelación y sobre ella existe un pronunciamiento en la sentencia terminal. En cambio, si se estuviera en un escenario distinto, el Tribunal Colegiado, al atender los conceptos de violación, podría establecer su inoperancia, para el caso de que hubiese existido la posibilidad legal de que el afectado recurriera la violación procesal objeto de cuestionamiento y no lo hiciera y, a pesar de ello, alegada que fuera en agravios, el tribunal de apelación se hubiera hecho cargo de estos; sin perjuicio de lo que, si el asunto lo permite, advierta en suplencia de la queja deficiente."


Una vez identificada la forma de analizar lo que para efectos de este juicio de control constitucional se alega a título de ser una violación procesal, resulta fácil advertir lo inoperante que resulta la exposición de la quejosa.


Ciertamente, a la promovente de este amparo tocaba demostrar que las dos calificativas que se confirieron a su respectivo agravio procesal que hizo valer en el recurso de apelación que intentó contra la sentencia de primer grado en que cuestionó lo resuelto en el recurso de reclamación que promovió contra el auto de siete de junio de dos mil trece, por alguna razón fueran incorrectas.


Es decir, en primer término, tenía la obligación de demostrar que su exposición ante la Sala responsable no debiera haber sido calificada como inoperante, porque adversamente como lo consideró dicha instancia de segundo grado, sí habría cuestionado aquella situación o circunstancia en que incurrió la Juez de primer grado, consistente en haber modificado en su perjuicio y sin que mediara agravio de su parte contraria, el citado proveído en que se había admitido la prueba que ofreció y, en segundo lugar, que la diversa calificativa de infundado que se atribuyó a su exposición, también fuera incorrecta, exponiendo en este aspecto por qué habría sido adecuado que la documental en cuestión, a pesar de estar a su disposición, podría haberla exhibido en copia simple y haber solicitado su cotejo a cargo de la autoridad judicial.


Sin embargo, en lugar de demostrar que la inoperancia que se atribuyó a ese agravio con motivo de sus deficiencias fuera incorrecta, ante este Tribunal Colegiado de Circuito solamente señala que la instancia de apelación tenía la obligación legal de haber suplido en su favor la deficiencia de sus agravios, al tratarse de una infracción a la ley cometida en su perjuicio, que la dejó en estado de indefensión.


Al respecto, debe decirse que la sola invocación de la institución de la suplencia de los agravios que opera en el recurso de apelación que resulta procedente contra una sentencia de primer grado en un juicio del orden civil regido por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, resulta insuficiente para estructurar una impugnación adecuada en contra de lo resuelto por el tribunal responsable en el fallo reclamado, con relación al aspecto procesal ya precisado.


Ciertamente, la quejosa no identifica cuál habría de ser el supuesto legal que, ante su inobservancia, pudiera...

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