Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.16o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27528
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1885


AMPARO DIRECTO 423/2017. TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTACALCO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.V.T.. SECRETARIA: A.O.Á..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Causal de improcedencia. En el caso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;"


Del precepto transcrito, se colige que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado haya cesado en sus efectos; es decir, cuando las consecuencias y alcances tanto legales como materiales del acto reclamado han dejado de existir y, por ende, también de manera total e incondicionada la afectación reclamada por la parte quejosa, cuya reparación en la instancia constitucional deviene ya innecesaria, al haber implicado, por sí misma, dicha cesación de efectos el restablecimiento en el pleno goce y disfrute de los derechos que se estimen violados, tal como si nunca se hubiere llegado a dictar el laudo reclamado.


A fin de demostrar la actualización de la causal de improcedencia que genera el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, transcrita en párrafos precedentes, cabe señalar que de acuerdo con las constancias que integran el expediente de amparo que se analiza, así como del diverso juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, que se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Noveno Circuito, que se comparte por este Tribunal Colegiado de Circuito y no se opone a las disposiciones de la vigente Ley de Amparo, en términos de sus artículos 217 y sexto transitorio, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164049, T.X., agosto de 2010, materia común, página 2023, del rubro y texto siguientes:


"HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.-Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 117, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’, resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen."


Que como actuaciones judiciales adquieren valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo a su precepto 2o., aparecen agregadas las siguientes:


1) El laudo que se reclama en el presente juicio dictado el tres de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente laboral **********, fue dictado por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado **********.


2) En el citado juicio de amparo **********, este Tribunal Colegiado de Circuito emitió un auto plenario el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en donde determinó lo siguiente:


"...Constancias a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., con las cuales la responsable no justifica haber dado cabal cumplimiento con los lineamientos de la ejecutoria de amparo.


"Conforme a lo anterior, se aprecia que la responsable no cumplió cabalmente la ejecutoria de amparo, pues si bien dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro, lo cierto es que no reiteró lo relativo a la absolución de las prestaciones reclamadas al **********, no obstante que siguió los lineamientos de la ejecutoria en la parte considerativa del laudo.


"Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, el Pleno de este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declara que existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, toda vez que la responsable fue omisa en...

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