Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.23 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27511
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2244


INCONFORMIDAD 27/2017. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO F.J.S.A.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.-Decisión. Con independencia de las consideraciones vertidas por la Juez de Distrito en la resolución recurrida y de los agravios que la quejosa esgrimió en contra de ésta, debe revocarse la resolución impugnada y declararse improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado que dio origen a este medio de impugnación, toda vez que, como se observará, la promoción de dicha incidencia devino extemporánea, por lo que resulta innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.


Para comprensión de lo anterior, conviene tener presente los antecedentes del asunto, los que se reseñan a continuación:


I. En sentencia de amparo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en esta ciudad (en adelante, Juzgado de Distrito o juzgado recurrido) determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa ***********, contra el citatorio de catorce de marzo de la anualidad próxima pasada, girado en la averiguación previa ***********, por el agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno Sin Detenido, de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia IZP-9, de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa, de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad (en adelante, Ministerio Público responsable o autoridad responsable).


Esto, en virtud de que el juzgado recurrido estimó que en dicho citatorio, mediante el cual se solicitó a la quejosa que compareciera ante el Ministerio Público responsable, por una parte, se encontraba debidamente fundado, ya que contaba con el requisito de legalidad que todo escrito de autoridad competente debe contener; sin embargo, estaba indebidamente motivado, ya que no se habían puntualizado los hechos relacionados con el delito que se imputaba a la quejosa, y no tenía una relación sucinta de los hechos delictivos que se le atribuían, ni el nombre del o los acusadores.


Luego, lo anterior se estimó como violatorio del derecho de defensa adecuada de la quejosa, toda vez que el Ministerio Público responsable no atendió los requisitos mínimos para la emisión del referido acto de molestia.


Razones que llevaron al Juzgado de Distrito a conceder el amparo, para los efectos siguientes:


1. Dejara insubsistente el citatorio de catorce de marzo de dos mil dieciséis, girado a la quejosa en la averiguación previa ***********.


2. De estimar necesaria su presencia para la debida integración de la indagatoria, emitiera otro que contenga:


- La relación sucinta de los hechos imputados -hecho concreto-;


- El nombre de la víctima u ofendido; y,


- El delito que se le imputa.


Asimismo, se estableció que en caso de que la autoridad responsable emitiera un nuevo citatorio, tenía que hacerlo debidamente motivado, de acuerdo con los lineamientos ya establecidos.


II. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el agente del Ministerio Público responsable, por oficio sin número de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, remitió diversas constancias, entre las que se encontró el proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,(12) por medio del cual:


1. Dejó sin efecto el citatorio de catorce de marzo de dos mil dieciséis, girado a ***********.


III. Frente a esto, la Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, ya que se había dejado insubsistente el citatorio; por lo que en tales circunstancias, la responsable no estaba obligada a dar cumplimiento al resto de los efectos especificados en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, pues tal obligación únicamente resultaba procedente en caso de que la responsable estimara necesario emitir un nuevo citatorio para requerir la presencia de la quejosa para la debida integración de la indagatoria, lo cual no ocurrió.(13)


IV. Inconforme con la resolución que declaró cumplido el fallo protector, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual correspondió conocer a este órgano colegiado, radicándose bajo el número 3/2017, mismo que fue resuelto en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado.(14)


V. En mérito de lo anterior, en auto de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito declaró el asunto como totalmente concluido.(15)


VI. Posteriormente, por escrito presentado el veinte de abril del año en curso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en esta ciudad, la impetrante denunció la repetición del acto reclamado, atribuida al agente del Ministerio Público titular de la Unidad Uno Sin Detenido, de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia IZP-9, de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Iztapalapa, de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad; lo anterior, al señalar que dicha autoridad, por medio del no ejercicio de la acción penal de uno de febrero de dos mil diecisiete -notificado personalmente a través de su autorizado el tres siguiente-, incurrió en las violaciones que inicialmente fueron combatidas a través del juicio de amparo.(16)


VII. La Juez de Distrito, una vez que tramitó la denuncia el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, determinó declararla infundada, al considerar que en la resolución invocada por la agraviada en su ocurso, la autoridad responsable no había incurrido en la repetición del acto reclamado que fue materia del juicio de amparo, pues no existía como tal un nuevo acto de autoridad que se pudiera confrontar con el que fue materia de la protección constitucional. Además, no resultaba materia del incidente de repetición, el argumento de la quejosa en el sentido de que había sido incorrecto que se tuviera por cumplida la sentencia de amparo -al aducir la subsistencia de vicios- porque ello, en su momento, había sido atendido en el recurso de inconformidad que hizo valer en contra de la determinación respectiva.(17)


Pues bien, enunciados los antecedentes que componen al presente asunto, de inicio, es dable comentar que la repetición del acto reclamado tiene por objeto impedir que la autoridad responsable emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria.


El sustento de dicha figura en la Ley de A., se encuentra establecido en el artículo 199, que al respecto dice:


"Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR