Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.A. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27526
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1703


QUEJA 136/2017. 26 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIO: C.A.R.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es esencialmente fundado lo que alega la recurrente en el único agravio, en el sentido de que la prevención realizada por la J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es injustificada, pues señala, principalmente, que en su escrito inicial de demanda manifestó, bajo protesta de decir verdad, los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como la fecha del auto mediante el cual se notificó por lista; asimismo, la fecha de publicación, el oficio mediante el cual se impuso la multa de referencia y, por ende, se tuvo conocimiento del acto reclamado.


Al respecto, se efectuará el análisis correspondiente bajo la causa de pedir y atendiendo a lo que disponen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Cabe precisar (sic), se abordará el análisis del agravio expresado por la inconforme, toda vez que en el mismo expresa la causa de pedir, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja, puesto que en el escrito de expresión de agravios la recurrente precisa con claridad la lesión o agravio que le provocan las consideraciones efectuadas por la J. de Distrito al emitir el auto recurrido, así como los motivos que generan esa afectación, y realiza razonamientos jurídicos tendentes a demostrar sus apreciaciones, ello independientemente de que sean fundados o no; de lo que resulta inconcuso que la recurrente en su escrito de agravios, expresa claramente la causa de pedir.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, T.X., agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


Consecuentemente, al haber expresado la recurrente claramente la causa de pedir, este Tribunal Colegiado se encuentra constreñido al análisis de los agravios expresados, sin que con ello, como se dijo, se supla la deficiencia en la expresión de los agravios.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XXII/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 419, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o un Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme lo dispone la tesis de jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es la lesión o el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su afirmación."


Ahora bien, el artículo 17 constitucional refiere:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia...

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