Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/35 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27502
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1866


QUEJA 61/2014. 3 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: É.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: J.C. CORONA TORRES.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Decisión del tribunal.


El caso que se somete a la decisión de este tribunal tiene su origen en la demanda de amparo que **********,(14) promovió contra el auto de veintitrés de enero de dos mil catorce, dictado en el expediente **********, relativo a "juicio ordinario civil respecto de un interdicto de retener la posesión", del índice del Juez de lo Civil con residencia en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Q.R., por el cual se "le requirió a la parte quejosa para consignar importe de las copias que han de integrar el testimonio de una apelación, apercibiéndola que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el recurso y por firme el auto apelado".


El motivo principal de la impugnación, según se advierte de la demanda de amparo, particularmente de sus conceptos de violación, radicó en que a la par de que la resolución reclamada carecía de sustento legal, violentó su derecho a la administración de justicia gratuita reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R. consideró, en lo que interesa, que antes de acudir al juicio de amparo la quejosa estaba obligada a agotar el medio ordinario de defensa, concretamente el recurso de revocación previsto en el artículo 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., y que como no procedió de esa forma, se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causa de improcedencia regulada en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. De ahí que el citado órgano jurisdiccional concluyó desechar la demanda de amparo.


Inconforme con lo resuelto por el Juez Federal **********, interpuso el recurso de queja que nos ocupa. La impugnación se centra en tres puntos:


1. No es clara la procedencia del recurso de revocación que prevé el artículo 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R. y, por ello, se actualiza la excepción al principio de definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo;


2. Al reclamar violaciones directas de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, es decir, actos de imposible reparación, no estaba obligada a agotar el recurso ordinario; y,


3. El principio pro homine recogido en el artículo 1o. constitucional, entre otras cosas, implica que se deben eliminar las restricciones a sus derechos fundamentales, por lo que no estaba obligada a agotar el recurso de revocación.


Los integrantes de este tribunal en funciones de órgano revisor consideran que son infundados los puntos de agravio que expone la sociedad recurrente, por las razones que enseguida se dan.


1. Actualización de la excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dado que las consideraciones del Juez Federal parten de la idea de que antes de promover el juicio de amparo la quejosa estaba obligada a agotar el recurso de revocación que prevé la legislación procesal civil del Estado de Q.R., en principio, es menester esclarecer si en efecto ello es así o, por el contrario, se está frente a un caso en el que se actualiza la hipótesis que regula el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme a la cual no existiría tal obligación.


El invocado precepto de la Ley de Amparo, en lo que interesa, establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y que "cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo".


En la norma transcrita, el legislador secundario federal estableció dos supuestos de excepción a la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo; en otras palabras, como legislador racional y, por lo mismo, como "no redundante", en dicho enunciado dispuso dos hipótesis de excepción a la regla de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo. La primera consiste en que será optativo para el gobernado agotar el recurso ordinario cuando la regla de su procedencia sea producto de interpretación adicional del enunciado normativo. Y, la segunda, descansa en que será optativo para el gobernado agotar el recurso ordinario cuando el enunciado normativo en el que se quiere fundamentar su procedencia sea insuficiente para ese fin.


En realidad, el sentido del enunciado dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, no es del todo claro. Para conocer su extensión es necesario determinar qué quiso decir el legislador cuando hizo referencia a los conceptos "interpretación adicional" e "insuficiencia del fundamento legal".


En el proceso legislativo el creador de la Ley de Amparo permaneció silencioso sobre esos conceptos. No obstante, comúnmente sucede que los conceptos y vocablos especializados o técnicos que recoge una ley, tienen su origen en otras leyes, en la jurisprudencia, en la práctica jurisdiccional, o bien, en la doctrina.


En el caso que nos ocupa son la práctica jurisdiccional y la doctrina los manantiales que nos ayudan a esclarecer la mente del legislador secundario federal. Y aun cuando la doctrina no es una fuente positiva del derecho, lo cierto es que puede ser utilizada por los juzgadores para los objetivos que aquí se fijan.(15)


a) Interpretación adicional.


El concepto que nos ocupa se conforma de dos vocablos. El término "interpretar" significa explicar o declarar el sentido de algo y, principalmente, el de un texto. La voz "adicional" hace referencia a que se suma o añade algo.(16) Esas palabras nos dicen, como un primer acercamiento, que la "interpretación adicional" puede verse como una actividad, y consiste en declarar el sentido de un texto y sumarle o añadirle algo.


Ahora bien, la mayoría de los autores -como G.-, coinciden en que la interpretación se presenta como una actividad de conocimiento: interpretar es averiguar el "verdadero" significado de las leyes y/o la "verdadera" intención del legislador.(17)


Como la norma jurídica antes de ser aplicada debe ser comprendida, en la búsqueda de ese objetivo se utilizan herramientas argumentativas, como por ejemplo los argumentos teleológicos o los argumentos sistémicos: los primeros, generalmente se entienden como aquellos referidos a los fines o propósitos de un fragmento de la legislación, y los segundos se visualizan bajo la idea de que un texto jurídico concreto forma parte de un sistema.


El citado profesor de la Escuela Genovesa menciona que hay casos claros o fáciles que claramente caen bajo "el núcleo de referencia" de los términos usados en el texto, de tal forma que dicha norma es ciertamente aplicable a ellos. Pero también existen casos marginales o difíciles que caen en el área de penumbra que rodea el núcleo de referencia de los términos, de tal forma que la aplicabilidad de la norma a dichos casos es incierta o discutible, como por ejemplo, cuando permite diversos significados.(18)


Para el jurista N.M., toda aplicación de una razón autoritativa exige algún acto de interpretación, dado que tenemos que formarnos una comprensión de lo que el texto autoritativo requiere para aplicarlo. También dice que comúnmente en la utilización de razones autoritativas en contextos jurídicos, especialmente en contextos de aplicación del derecho y toma de decisiones, se generan dificultades o dudas acerca de su significado, ya en sentido abstracto, ya para contextos particulares de decisión, y que se hace necesario formar un juicio para resolver esas dificultades o dudas.


El mencionado profesor escocés menciona que en la práctica judicial pueden darse escenarios en los cuales un texto autoritativo puede tener diversos sentidos, es decir, diversas interpretaciones. Dice que en tal caso, se deben dar argumentos que muestren las razones a favor de la interpretación preferida, pues ello será condición necesaria de la aplicabilidad relevante de una razón autoritativa para tomar la decisión; y que entre los argumentos relevantes para la decisión están aquellos que respaldan o se oponen a una determinada interpretación de una razón autoritativa desplegada como fundamento de una (posible) decisión.


Siendo más gráfico, M. sostiene que para cualquier conjunto de interpretaciones rivales I1, I2, In (sic) si son rivales seriamente viables, habría argumentos de uno u otro tipo que fundamenten una u otra interpretación rival. Señala que no hay ninguna razón para suponer que argumentos de diferentes tipos dentro de la misma categoría deben señalar todos en la misma dirección; claro que no, ya que pueden existir conflictos entre argumento intracategóricos e, igualmente, pueden existir conflictos (o, en algunos casos, convergencia) entre argumentos de diferentes categorías. Debe existir, por tanto, una etapa de la argumentación que se ocupe de la jerarquía de los argumentos (o conjuntos de argumentos), cuando entren en conflicto de las interpretaciones que ellos generan.(19)


Tratándose de la justificación argumentativa de las sentencias, para el profesor de la escuela G.P.C., una justificación puede definirse como un procedimiento argumentativo mediante el cual se ofrecen razones en favor de una conclusión.(20)


Hasta aquí, el significado literal y las...

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