Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/55 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27524
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1609


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, J.J.P.G., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO V.H.D.A., F.R.R., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DE LA MAGISTRADA I.R.F., D.H.E.C., B.A.Z.Y.G.H.C.. AUSENTE: G.A.J.. PONENTE: I.R. FRANCO; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO F.R.R.. SECRETARIO: I.L.G..


III. Competencia


11. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94 y 107, fracción XIII, constitucionales; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al tratarse de una denuncia de una posible contradicción de tesis, entre los criterios emitidos por el Primero, el T.o y el Octavo Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, el primero, el amparo directo DC. 658/2004, el segundo, el amparo en revisión RC. 85/2008 y el tercero, el amparo en revisión RC. 50/2017; este último en el que la denunciante **********, fue parte quejosa.


IV. Legitimación


12. Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la parte quejosa en el asunto del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de contradicción de criterios


13. Previo a verificar si existe contradicción de criterios, debe precisarse que la denuncia formulada por quien se encuentra legitimado en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, constituye un requisito de procedibilidad, necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no contradicción en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.


14. Sin embargo, tal legitimación no implica que este Pleno de Circuito, se encuentre constreñido o vinculado a verificar los términos, como se plantea la pretendida divergencia de criterios, ni a punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia, queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente.


15. Además, por disposición expresa del diverso numeral 226, penúltimo párrafo, de la ley en cita, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al Pleno de Circuito para acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Magistrados que lo integran.


16. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía y en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO."(2)


17. Sentado lo anterior, este Pleno de Circuito considera que el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(3) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de encuentro, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Para poner en evidencia y justificar lo anterior, conviene traer a contexto los antecedentes y las consideraciones que dieron lugar a los criterios que se dicen contradictorios.


19. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo directo DC. 658/2004, con los siguientes antecedentes:


a. **********, por su propio derecho, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de un numerario por virtud de la suscripción de cuatro títulos de crédito -pagarés-.


b. La demandada dio contestación a la demanda inicial, negando acción y derecho a su contrario.


c. Posteriormente, la demandada promovió incidente criminal en juicio civil, alegando la falsedad de las firmas estampadas en los títulos de crédito base de la acción.


d. A tal promoción, recayó proveído del J. del conocimiento, por el que ordenó dar vista al agente del Ministerio Público adscrito, para que manifestara lo que a su representación social correspondiera.


e. El representante social desahogó la vista sobre el incidente criminal aludido, en el que únicamente solicitó la expedición de copias certificadas del escrito de la demandada y del auto que le recayó.


f. Luego, el J. del conocimiento tuvo por desahogada la vista con relación a ese incidente criminal.


g. Concluido el procedimiento, se emitió sentencia definitiva que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


h. Inconforme, la demandada apeló dicho fallo, y la ********** Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, quien conoció del citado medio de impugnación, lo confirmó en sus términos


i. En contra de esa sentencia, la propia demandada instó amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contendiente; lo registro con el expediente DC. 658/2004 y en sesión de siete de octubre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos de los Magistrados L.M.P.J., V.F.M.C. y M.d.C.A.M., se determinó negar el amparo solicitado.


j. Las consideraciones de esa ejecutoria, en lo que atañen a esta contradicción, se transcriben a continuación:


"QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer la quejosa, son infundados e inoperantes, como se desprende de las constancias que la autoridad responsable remitió como apoyo a su informe con justificación, consistentes en los autos del expediente 497/2003; y los tocas 553/2004/1 y 553/2004/2, a los que se otorga pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo...


"Cabe precisar que, la Sala responsable, señaló que el argumento del apelante, consistente en que hizo valer un incidente criminal y el J. no suspendió el procedimiento, por lo cual no tuvo oportunidad de demostrar sus excepciones y defensas, con lo que se violó lo dispuesto por los artículos 1327 del Código de Comercio, así como 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, era inoperante, ya que se trataba de cuestiones de carácter procesal, que en su caso la apelante debió impugnar en el momento procesal oportuno, es decir, que debió inconformarse con el auto que ordenó citar a las partes para oír sentencia, y al no hacerlo así, se conformó con el mismo.


"Dicha consideración, en la que la Sala responsable, apoyó su resolución para desestimar los agravios de la apelante, hoy quejosa, no es combatida por la inconforme, por lo que la misma debe subsistir en sus términos para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, ya que en sus conceptos de violación sólo se limita a impugnar las consideraciones que la Sala responsable emitió, pero nada dice respecto de si era necesario o no impugnar el auto que citó a las partes para oír sentencia.


"Al respecto debe decirse, que esa consideración de la Sala responsable no es combatida aquí por la quejosa, se encuentra apegada a derecho, porque si bien es cierto que promovió el incidente criminal a que hace referencia, conforme a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; también lo es que, el J. natural, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1358 del Código de Comercio, ordenó dar vista con esa promoción al actor y al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, para que manifestara lo que a su representación social correspondiera, como se advierte del auto de treinta de marzo de dos mil cuatro.


"De lo que se advierte, que el J. natural cumplió con lo dispuesto por los citados preceptos legales, por lo que en todo caso, como lo señaló la Sala responsable, la demandada promovente del incidente criminal, no se opuso a que se fallara el negocio sin que se hubiera resuelto el mismo en los términos establecidos en los numerales citados, por lo que ahora no puede argumentar que no se resolvió el incidente o no se suspendió el procedimiento, si no se opuso a que se resolviera el mismo, ya que no impugnó el auto que citó a las partes para oír sentencia.


"Apoya lo anterior, la tesis número XI.2o.51 C, visible en la página 851, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, Novena Época...

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