Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo Rafael Segura Madueño
Número de registro42668
Fecha05 Enero 2018
Fecha de publicación05 Enero 2018
Número de resolución1/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1338

Voto particular que formula el M.A.R.S.M., en la contradicción de tesis 1/2017, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resuelta por el Pleno del Decimosexto Circuito.


El suscrito A.R.S.M., Magistrado integrante del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, a través del presente voto particular expreso los motivos de disentimiento que respaldan mi decisión de no apoyar lo resuelto por tres de los integrantes de este Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, siendo ponente uno de ellos quien, además de corresponderle el carácter de presidente, otorgó su voto de calidad.(69)


Por su estructura lógica, abordo los tópicos en el siguiente orden:


Ver orden

Tópico uno: la inexistencia de contradicción de tesis.(70)


• La denuncia. Mediante escrito recibido el ocho de marzo de dos mil diecisiete por el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en León denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito en la queja 18/2017 y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito en la queja 104/2017, pues desde su arista, al resolver los recursos interpuestos por la autoridad responsable contra el auto en el que el denunciante decretó la suspensión de oficio y de plano en sendos juicios de amparo promovidos "en términos similares" el primero de los órganos judiciales consideró "que sí" debe decretarse tal medida cautelar en tanto que el segundo estimó "que no" (sic). En esa medida plantea como cuestionamiento medular el siguiente:


"En el juicio de amparo promovido por una persona interna en un Centro Federal de Readaptación Social, en que reclama la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, el Juez de Distrito debe decretar la suspensión de oficio y de plano contra tal acto en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo?" (sic)


• El trámite. Por auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el presidente del pleno de este Circuito ordenó el registró de la contradicción de tesis 1/2017, la admitió a trámite; y, al considerar que se encontraba integrado el presente asunto, mediante auto de dos de mayo de dos mil diecisiete ordenó enviar los autos al Magistrado F.J.A.A. para la elaboración del proyecto respectivo, el cual por mayoría de cuatro votos fue desechado, por lo que el asunto fue turnado al Magistrado R.H.A. para que elaborara el proyecto correspondiente que luego se discutió en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


• Las posturas contendientes. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y en su caso resolverla es necesario tener presente las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, cuyas consideraciones informan las cuestiones fácticas esenciales de los asuntos sometidos a su jurisdicción.


Queja 18/2017, del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resuelta el seis de marzo de dos mil diecisiete.


Ese medio de impugnación deriva de un juicio de amparo en el cual una persona física en condición de reclusión en razón de delito en un Centro Federal de Readaptación Social de Contrato de Prestación de Servicios (CPS) reclamó a su director general:


1) La discriminación hacia su persona al no proporcionársele talleres de capacitación como a la demás población interna;


2) La omisión de proporcionarle atención odontológica; y,


3) La falta de trabajo remunerado u omisión de proporcionárselo, agregando como antecedentes del acto del inciso dos que tiene caries en diferentes partes de su dentadura, situación que afecta su salud y que si bien se le ha proporcionado atención médica odontológica lo cierto es que "no solución total a sus problemas dentales". (así)


En este inciso añadió que ha realizado peticiones verbales y por escrito en los formatos con folios 0211, 0112 y 0101 de siete de noviembre, cinco de diciembre, ambos del dos mil dieciséis y enero de dos mil diecisiete, respectivamente.


Actos los anteriores que el promovente de la acción constitucional adjetivó como una acción o pena inusitada injusta; al efecto, solicitó al Juez de amparo "suspender el acto reclamado, salvo su mejor criterio". (sic)


A continuación se digitaliza la demanda de amparo para advertir su fiel contenido:


Ver digitalización de la demanda de amparo 1

El Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en León que conoció del asunto decretó la suspensión de plano para que:


• Cesara el estado de omisión o falta de atención médica a favor del quejoso quien se encuentra recluido y a disposición de la autoridad carcelaria; y,


• De inmediato, la autoridad responsable brindará consulta médica a la parte quejosa respecto del mal que especifica en la demanda de amparo relacionado con padecimientos odontológicos;


• Si tal padecimiento (en el caso de que se diagnosticara) pone en peligro la vida proporcionara el tratamiento y los medicamentos que se requirieran para evitarlo.


• De igual modo, si a la parte quejosa se le prescribió anteriormente algún medicamento y el padecimiento no había cedido, la autoridad debería continuar con el suministro recomendado por el médico.


En contra de dicha determinación el director general del centro carcelario (autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo) interpuso queja (cuya resolución es materia de la presente contradicción de tesis).


En la ejecutoria correspondiente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, determinó que ese medio de impugnación es infundado en virtud de que los agravios propuestos por la parte recurrente resultaron "infundados e inoperantes". (sic)


Esa conclusión se obtuvo con base en lo siguiente:


Ver cuadro 1

c. Como cuestión a dilucidar, se estableció si es apegada o no a derecho la actuación del Juez de amparo al otorgar de plano la suspensión del acto reclamado por el quejoso, consistente, esencialmente, en la falta de atención médica.


d. Para su estudio, los agravios de la parte recurrente se clasificaron como sigue:


III. Dirigidos a cuestiones de hecho. Consistentes en el disentimiento de la autoridad recurrente en el sentido de que no existe dato que permita inferir, ni presuntivamente, que el acto materia de reclamo pone en peligro la vida del quejoso, ya que a su modo de ver se puede inferir que ha recibido atención médica durante su reclusión, lo que se traduce en la inexistencia del acto reclamado.


Dichos agravios, se calificaron como inoperantes en virtud de su insuficiencia por dejar de combatir el recurrente las proposiciones emitidas por el Juez de Distrito y limitarse a afirmar que el quejoso sí ha recibido atención médica sin aportar mayores datos que su aseveración.


IV. Dirigidos a la interpretación de un texto legal. En este rubro se agruparon los relativos a la interpretación del artículo 126 de la Ley de Amparo al afirmar que por su naturaleza el acto materia de reclamo no es de los que se prevén en el artículo 22 constitucional, tampoco en el precepto en mención de la Ley de Amparo.


Esos agravios se calificaron como infundados toda vez que se estimó que no asiste razón jurídica a la autoridad recurrente porque, cuando el acto reclamado, consiste en la falta de atención médica a una persona interna en un Centro Federal de Readaptación Social sí debe concederse la suspensión de plano y de oficio a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo porque dicho acto implica una violación de la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que se traduce en un tormento proscrito por el artículo 22 constitucional. (sic)


Para asumir esa decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito desarrolló las siguientes premisas:


A.I. el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio pro persona, instituido para maximizar la protección de los derechos humanos; después, hizo referencia al artículo 22 constitucional en el sentido de que proscribe las penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera de otras penas inusitadas y trascendentales.


B. Hizo referencia en forma analógica (en relación con el contenido de ese andamiaje jurídico interno citado), al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber:


Ver cuadro 2

C.C. diversos instrumentos y criterios jurídicos:


Ver instrumentos y criterios jurídicos

D. Fijó que en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos en el proceso legislativo de la Ley de Amparo, se precisó que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar de la justicia constitucional que resulta imprescindible para el buen funcionamiento del amparo, ya que cumple con una doble función: conservar por una parte la materia de la controversia y, por otra, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.


E. Hizo mención a que en el artículo 125 de la Ley de Amparo, se prevén dos sistemas de suspensión, a saber: 1) La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio. La cual a su vez tiene dos subespecies: 1.1 La suspensión de plano (consagrada en el artículo 126 el cual transcribió) y 1.B. La que se abre de oficio (se sujeta a la tramitación incidental prevista en el artículo 127); y, 2) A petición del quejoso.


F. Hizo referencia a la contradicción de tesis 225/2009, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la suspensión de plano y de oficio procede en los asuntos que no admiten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR