Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 506
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2a./J. 150/2017 (10a.)
Número de registro27435
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 179/2017. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D. Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.(1)


SEGUNDO.-Una vez analizados los autos que integran el recurso de revisión incidental materia de este conflicto competencial, esta Segunda Sala determina que del medio de defensa en comento corresponde conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, por las razones que más adelante se expondrán.


Lo anterior, al margen de las consideraciones en las que cada uno de los tribunales involucrados sustentaron su legal incompetencia para conocer de dicho recurso.


Así, para justificar la anterior aseveración, conviene, en primer término, hacer una breve narración de los antecedentes más relevantes del caso.


TERCERO.-Antecedentes. De la lectura de las constancias que conforman este conflicto competencial, se pone de manifiesto que:


Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, y remitido al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, los quejosos demandaron el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades responsables y los actos reclamados que, a continuación, se transcriben:


"III. Autoridad o autoridades responsables. Lo es en su carácter de ordenadoras a las siguientes:


"Como ordenadoras:


"Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su calidad de depositario del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos ...


"La Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos ...


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos ...


"Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, por sí y en su carácter de director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ ...


"Como ejecutoras:


"A) Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, por sí y en su carácter de director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ ...


"B) Al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos ...


"C) Al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos ...


"D) Director general de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos ...


"E) Titular de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos ...


"F) Director general del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos ...


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad responsable se reclame: Reclamamos de las autoridades señaladas como responsables, los siguientes actos:


"A) Del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su calidad de depositario del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos, reclamo:


"1. La discusión, aprobación y expedición de la reforma de manera integral de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con el propósito de ratificar su competencia y atribuciones, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5415, de fecha 21 de julio del año 2016.


"2. La inconstitucionalidad de la reforma integral de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, que reformó, adicionó y derogó la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, de fecha de aprobación el 30 de diciembre del año 1983, promulgada el 4 de enero del año 1984, y cuya vigencia inició a partir del primero de mayo del año 1984, expedida por la XLII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Número 3151.


"3. La deliberada reforma que en forma contraria realizó la responsable a los fines con el que se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos, al incorporar una serie de normas que resultan violatorias a nuestros derechos humanos y laborales.


"B) Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos: reclamamos la promulgación, así como la orden de impresión, publicación, circulación y cumplimiento del Decreto Número 988, por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha 21 de julio del año 2016.


"C) Del secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos reclamamos el refrendo, orden de publicación y publicación del Decreto Número 988, por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha 21 de julio del año 2016.


"D) De las autoridades señaladas como ejecutoras, secretario general de Gobierno, por sí y en su carácter de director general del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, secretario de Hacienda del Estado de Morelos, director general de Administración General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, y director general del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, la aplicación o ejecución en perjuicio de los suscritos, de los actos que reclamamos de las autoridades ordenadoras, detallados en los incisos A), B) y C) del presente capítulo."(2)


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, quien conforme a lo ordenado en el cuaderno principal ordenó formar el incidente de suspensión; señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental, en la cual, el Juez Federal dictó el fallo respectivo, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Se niega la suspensión definitiva ...


"SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva ..."


Inconforme con la anterior resolución, el director general del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, interpuso recurso de revisión incidental.


Medio de impugnación que se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, conjuntamente con los autos del incidente de suspensión, el que, por razón de turno, fue asignado al Segundo Tribunal Colegiado en dichas materias y del propio Circuito. El recurso fue registrado con el número **********.


El seis de abril de este año, dicho cuerpo colegiado emitió la correspondiente ejecutoria en la que se declaró legalmente incompetente, por cuestión de materia, para conocer del recurso en comento, por considerar que se trataba de un asunto de naturaleza estrictamente laboral.


En ese tenor, el aludido Tribunal Colegiado ordenó el envío del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


Del asunto correspondió conocer, por cuestión de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró con el número **********, y en resolución plenaria de veintiocho de abril de esta anualidad, no aceptó la competencia declinada, pues, en su opinión, el asunto reviste una naturaleza administrativa, motivo por el que envió los autos del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea la que defina el tema controvertido.


Las anteriores determinaciones implican la existencia del conflicto competencial denunciado, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Esta Segunda Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito es quien debe conocer y resolver el recurso de revisión.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención que repercute en la formación de su especialización y los encauza hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


En ese sentido, es necesario para establecer la competencia por razón de materia, que se atienda a la naturaleza del bien jurídico tutelado y a la calidad de los quejosos, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por éstos, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de esta Segunda Sala 2a./J. 24/2009 y P./J. 83/98, de rubros siguientes: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(3) y "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."(4)


En ese orden de ideas, para resolver este conflicto competencial es necesario precisar que en la demanda de amparo se reclamó la emisión y ejecución del Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, específicamente, los artículos 1, 3, fracciones IV, IX, XVI y XXII, 5, 6, 9, 12, 34, 36, 41, 42 y 46.


Los numerales reclamados establecen:


Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general, orden público e interés social, así como obligatoria para los sujetos señalados en este ordenamiento, y tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones que brinda el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a sus afiliados, conforme a su reglamento y la normativa aplicable."


"Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Acreditado, a la persona física que ya no cotiza al instituto pero que tiene obligaciones con aquél, con motivo de la vigencia de un crédito o alguna otra circunstancia;


"II. Afiliado, al trabajador o pensionista que, conforme a lo señalado en el capítulo IV de la presente ley, cotiza al instituto y recibe los beneficios que éste otorga;


"III. Amortización, al método por el cual se liquida un crédito en pagos parciales; ..."


"IV. Aportación, a la cantidad en dinero que cubre el ente obligado por cada afiliado para que reciba los beneficios que otorga la presente ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley; ..."


"V.B., a la persona física o moral designada por el afiliado para recibir las cuotas que aportó al instituto;


"VI. Capacidad de pago, a la posibilidad del afiliado de ser sujeto del otorgamiento de un crédito conforme al cálculo que determine su disponibilidad financiera para cubrir el crédito hasta su totalidad;


"VII. Consejo Directivo, al órgano de gobierno del instituto;


"VIII. Comité Técnico de Créditos Hipotecarios, al órgano colegiado integrado en términos del estatuto orgánico y demás normativa aplicable, que revisa y aprueba los créditos hipotecarios;


"IX. Cuota, a la cantidad en dinero que cubre el afiliado mediante la retención y remisión del ente obligado, para que dicho afiliado reciba los beneficios que le otorga la presente ley;


"X. Crédito, al préstamo en dinero o en especie que concede el instituto al afiliado, con el otorgamiento de una garantía en los términos o condiciones que para cada caso aplique;


"XI. Director General, a la persona titular del instituto;


"XII. Ente obligado, al ente institucional incorporado conforme lo establece el artículo 25 de la preste ley, y obligado a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el instituto otorga;


"XIII. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico del instituto;


"XIV. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal; ..."


"XIV Bis. Ingresos totales, a toda percepción efectiva vía nómina, incluyendo dietas, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, que perciban los afiliados; ..." «P.O. 22-III-2017»


"XV. Instituto, al organismo público descentralizado denominado Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;


"XVI. Interés ordinario, a la tasa que se aplica sobre el capital insoluto generado durante el plazo pactado o la vigencia del crédito, cuya tasa se estipulará en el reglamento y demás normativa aplicable;


"XVII. Interés moratorio, a la tasa que se aplica sobre el saldo del crédito a partir del incumplimiento del pago puntual del mismo hasta su total liquidación; así como a la tasa que se aplica sobre los enteros extemporáneos que realice el ente obligado, cuyas tasas se estipularán en el reglamento y demás normativa aplicable;


"XVIII. Ley, al presente instrumento jurídico;


"XIX. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;


"XX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y Procedimientos y demás instrumentos normativos aprobados por el Instituto, mediante los cuales se indican los pasos que deban seguirse para el desarrollo de cada una de las actividades de las unidades administrativas que lo conforman;


"XXI. Pensionista, a la persona física que recibe periódicamente una cantidad de dinero por concepto de pensión, resultante de su actividad en el servicio público, estatal o municipal;


"XXII. Percepción constante, al salario integrado por la suma de los emolumentos en efectivo que, en forma constante, recibe el afiliado por la prestación de sus servicios subordinados a los entes obligados;


"XXIII. Reintegro a entes obligados, a la cantidad en dinero que el ente obligado retiene vía nómina al afiliado y es enterada al instituto de manera inexacta;


"XXIV. Reintegro a afiliados o acreditados, a la cantidad en dinero que se devuelve derivada de un cobro improcedente;


"XXV. Reglamento, al reglamento de la presente ley, y


"XXVI. Sujetos obligados, a los afiliados y acreditados, entes obligados, personal del Instituto, integrantes del Consejo Directivo y a todos aquellos que se ubiquen en los supuestos previstos en esta Ley."


"Artículo 5. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales."


"Artículo 6. El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, además de las previstas en el Estatuto Orgánico, el reglamento y demás normativa aplicable, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


"II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio Instituto;


"III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente Ley, su reglamento y demás normativa aplicable;


"IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás normativa aplicable, y


"V. Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo."


"Artículo 9. Las cuotas de los afiliados correspondientes al 6% de su percepción constante, serán utilizadas preferentemente para el otorgamiento de créditos y se devolverán en los supuestos previstos en el reglamento y demás normativa aplicable."


"Artículo 12. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto y se integra por:


"I. El gobernador, quien lo presidirá por sí o por conducto del representante que designe al efecto;


"II. Una persona representante del Poder Legislativo que, en ningún caso, podrá ser un diputado al Congreso del Estado, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 81 de la Ley Orgánica;


"III. Una persona representante del Poder Judicial, que será la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"IV. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;


"V. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal;


"VI. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;


"VII. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y Entidades Paraestatales;


"VIII. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Morelos;


"IX. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Morelos;


"X. Una persona representante de la sección XIX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y


"XI. Una persona representante de las agrupaciones y asociaciones de trabajadores pensionados y jubilados de los entes públicos. «P.O. 22-III-2017»


"Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.


"Por cada integrante propietario, deberá designarse, por escrito, un suplente, el cual contará con las mismas facultades que el propietario. Dichos suplentes deberán contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. "Para el caso de que el representante que designe el gobernador para fungir como presidente del Consejo Directivo, sea un integrante de este último en términos del presente artículo, dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones.


"En las sesiones del Consejo Directivo participarán el Director General y el comisario público con derecho a voz, pero sin voto."


"Artículo 34. Los afiliados, además de cubrir el capital, quedan obligados a cubrir el interés ordinario sobre saldo insoluto y, en su caso, el interés moratorio, conforme lo establezca el reglamento y la normativa aplicable."


"Artículo 36. Los afiliados impedidos para acudir a tramitar los créditos correspondientes, podrán solicitarlos a través de tercera persona, siempre y cuando se le otorgue poder notarial con las facultades necesarias para ello. El importe máximo será el equivalente al monto de sus aportaciones y no podrán solicitar créditos para mediano y largo plazo."


"Artículo 41. Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 2.25% sobre los ingresos totales, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos presupuestos de egresos." «P.O. 22-III-2017»


"Artículo 42. Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será del 2.25% sobre sus ingresos totales, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al Instituto en términos de los (sic) dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable." «P.O. 22-III-2017»


"Artículo 46. El afiliado tendrá derecho a la devolución de sus cuotas en caso de baja del servicio, pasado un año de su separación correspondiente; excepto que cuente con uno o más créditos vigentes; en este supuesto, serán aplicadas al saldo de esos créditos, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.


"El derecho de los afiliados a la devolución de sus cuotas prescribe en un plazo de cinco años, conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable."


De lo anterior, se advierte que en los preceptos impugnados se regula el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales que brinda el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a sus afiliados a través del pago de aportaciones y cuotas, realizadas a través de descuentos salariales, así como el derecho a la devolución de las mismas en caso de baja del servicio.


Es importante mencionar que los artículos que se impugnan modificaron la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias que realizan los trabajadores al servicio del Estado de Morelos en favor del instituto de crédito en comento, quienes aducen que les depara perjuicio el incremento a los descuentos respectivos, lo que recae sobre un derecho eminentemente laboral que es la protección al salario.


Asimismo, cabe subrayar que los quejosos se ostentan como trabajadores en activo adscritos al Poder Judicial del Estado de Morelos, y si bien esa calidad no se ve afectada por la norma impugnada, lo cierto es que se encuentran bajo la tutela del derecho del trabajo respecto a todas aquellas prerrogativas derivadas de dicho vínculo, como lo son las medidas protectoras del salario.


Ahora, para determinar la materia a que pertenece el juicio laboral deben atenderse, entre otros elementos, al bien jurídico o interés fundamental controvertido en el amparo; de ahí que en el juicio de amparo en materia de trabajo, el acto reclamado se caracteriza por cuanto afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos.


Así, la calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de amparo y naturaleza jurídica del acto reclamado, son los que determinan la existencia de un juicio de amparo en materia laboral, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste.


En consecuencia, atendiendo al carácter de los quejosos (trabajadores en activo) y a la naturaleza de la afectación de los artículos impugnados (modificación a la base sobre la cual, se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias y la consiguiente retención al salario), se colige que la naturaleza del asunto, como se ha anunciado, es laboral.


Las anteriores consideraciones se sostuvieron al resolver los conflictos competenciales que dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 31/2010, la cual, si bien se refiere a una norma diversa apoya al presente asunto, toda vez que en ella se determinó que en relación con la modificación al régimen de pensiones y prestaciones de seguridad social, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, tales actos son de naturaleza laboral por cuanto repercuten en una afectación al salario; de ahí que ese criterio apoye, por analogía, lo antes expuesto:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TRABAJADORES EN ACTIVO QUE RECLAMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO. De los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para determinar la competencia por materia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Así, se trata de la materia de trabajo cuando el acto afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando trabajadores en activo reclaman la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en relación con la modificación al régimen de pensiones y prestaciones de seguridad social, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, tales actos son de naturaleza laboral, porque se refieren al establecimiento de nuevas condiciones laborales inherentes a la relación existente entre el organismo público y sus trabajadores, dirigidas a la regulación de las prestaciones derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, lo que torna competentes a los órganos especializados en materia de trabajo para conocer los asuntos en que se controvierta ese tema.


"Competencia **********. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Competencia **********. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Competencia **********. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Competencia **********. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: J.V.A..


"Competencia **********. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. ..." (Novena Época. Registro digital: 165089. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia laboral, tesis 2a./J. 31/2010, página 949)


En las ejecutorias que originaron la tesis transcrita, se planteó, con un enfoque similar al que ahora se aborda, la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, controvertida entre otros puntos respecto a la base de cotización sobre la que deben calcularse y efectuarse las aportaciones y demás operaciones con base al sueldo tabular que los trabajadores-afiliados perciban de la entidad pública que funja como su patrón, casos en que esta Segunda Sala estimó que la competencia debe surtirse en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


Máxime que en los conflictos competenciales que originaron dicho criterio, se aprecia que los quejosos acudieron con su carácter de trabajadores en activo, que alegaron un perjuicio en su sueldo o salario derivado de que se prevé un porcentaje mayor de aportación mensual al estipulado antes de la reforma respectiva y que reclaman los artículos relativos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


Así, se colige una identidad sustancial con el presente asunto, donde trabajadores en activo del Estado de Morelos se inconforman contra la ley que rige al Instituto de Crédito para los Trabajadores de dicha entidad aduciendo, principalmente, que el incremento de las aportaciones respectivas repercute en una mayor retención a su salario.


Por tanto, se estima que en el presente asunto se surte la competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


Consecuentemente, es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, para conocer del recurso de revisión que motivó el presente conflicto competencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe conflicto competencial.


SEGUNDO.-Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito para conocer y resolver el recurso de revisión incidental.


Notifíquese con testimonio de la presente resolución a los Tribunales contendientes y al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. I. fojas 4 a 8.


3. De texto: "De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.". Novena Época. Registro digital: 167761. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009, página 412.


4. De contenido: "En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.". Novena Época. Registro digital: 195007. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1998, Tomo VIII, página 28.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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