Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 555
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2a./J. 147/2017 (10a.)
Número de registro27436
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad el pago de diversas prestaciones laborales.


b) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones se agotó la etapa de conciliación, sin que las partes llegaran a un arreglo conciliatorio; luego, en la etapa de demanda y excepciones, sin que la Junta exhortara nuevamente a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, el apoderado del actor aclaró y precisó la demanda; y posteriormente, la parte demandada contestó la demanda.


c) La Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó un laudo, en el que absolvió a la demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas.


d) Inconforme, el actor promovió amparo directo.


Sentencia


• Se advierte de oficio una violación procesal, acontecida en la audiencia bifásica de conciliación, demanda y excepciones celebrada el veinte de agosto de dos mil trece, específicamente, en la etapa de demanda y excepciones; y que consiste en que el presidente, el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta responsable omitieron exhortar nuevamente a las partes para que resolvieran el conflicto mediante un arreglo conciliatorio.


• El artículo 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, reformado y en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil doce, advierte con claridad que en la etapa de demanda y excepciones, el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta, tiene el deber de exhortar nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio; y si persisten en su actitud, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; lo que en el caso no aconteció, como puede apreciarse de las constancias del juicio laboral, ya que inmediatamente después de verificarse la etapa conciliatoria, en la cual no hubo propuesta de arreglo, el personal de la Junta laboral aperturó la etapa de demanda y excepciones, dando la voz a la parte actora, quien modificó en parte su escrito inicial de demanda, pero sin que la autoridad laboral procediera de manera previa y en esta etapa a exhortar nuevamente a las partes para que llegaran a una amigable composición.


• En este sentido, se tiene que si la ley que rige el acto reclamado establece las formalidades que deben seguirse durante el procedimiento laboral ordinario, entre ellas, el deber del presidente de la Junta, del funcionario conciliador o del personal jurídico de exhortar a las partes en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia bifásica, lo cual no se cumplió, es entonces evidente que existe la violación procesal, en atención a que se practicaron diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley.


• Sin embargo, esa infracción procesal no trascendió al resultado del laudo, pues de las constancias del expediente natural, se aprecia que previamente a la etapa de demanda y excepciones, se verificó la etapa conciliatoria, donde las partes no llegaron a una amigable composición, de modo que aun cuando la Junta responsable exhortara nuevamente a las partes para que resolvieran su conflicto mediante un acuerdo conciliatorio, no se habría logrado tal objetivo, habida cuenta que en momentos inmediatos previos, los litigantes habían fijado sus respectivas posturas.


• Si la finalidad era la de evitar un litigio prolongado y el desgaste procesal y económico que implica, ésta no se verificó, puesto que se desarrolló todo el procedimiento laboral que culminó, incluso, con la emisión de un laudo.


• Además, si la intención de las partes era lograr una solución conciliada, estuvieron en aptitud de hacerlo durante todo el juicio, hasta antes de que la Junta responsable emitiera el auto de cierre de instrucción; sin embargo, no se aprecia que los contendientes tuvieran ese propósito.


• Finalmente, los litigantes, en su caso, tienen posibilidad legal de celebrar convenio para dar cumplimiento al laudo que se emita en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 945, párrafo último, de la legislación laboral, con lo cual se cumple con la obligación de allegar a una composición concertada.


• Así, es dable concluir que, aun cuando subsiste la violación procesal destacada, en realidad no trascendió al resultado del laudo.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Unos trabajadores demandaron de una empresa el pago de diversas prestaciones laborales.


b) En audiencia de conciliación, demanda y excepciones se agotó la etapa de conciliación, sin que las partes llegaran a un arreglo conciliatorio; luego, en la etapa de demanda y excepciones, sin que nuevamente se exhortara a las partes para llegar a un arreglo conciliatorio, el apoderado de la parte actora ratificó la demanda inicial y posteriormente, la demandada contestó la demanda.


c) La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de Morelia, Michoacán, dictó un laudo, en el que, en una parte, condenó y, en otra, absolvió a la demandada.


d) Inconforme, los trabajadores promovieron amparo directo.


Sentencia


• Se advierte la existencia de una violación a las normas que rigen el procedimiento que amerita su reposición.


• En efecto, el artículo 878, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo prescribe que en ese estado procedimental [etapa de demanda y excepciones] el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá exhortar nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; es decir, en el mencionado precepto se prevé el principio básico del derecho del trabajo que es la conciliación y, por lo mismo, la omisión de desarrollar esa etapa constituye una violación al derecho de seguridad jurídica, pues no se estaría llevando el procedimiento con las formalidades que para tal efecto se prevén en la ley, ni en los plazos y términos ahí establecidos.


• En la audiencia de ley celebrada en el juicio laboral de donde proviene el acto reclamado, no se cumplió con el imperativo procesal previsto por la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues en la etapa de demanda y excepciones no se hizo ninguna exhortación a las partes para que resolvieran el conflicto mediante algún arreglo conciliatorio, sino que sólo se les dio el uso de la palabra, inicialmente, al apoderado de la parte actora; enseguida, a la demandada se le concedió el uso de la voz; luego, la parte actora expuso en vía de réplica lo que a su interés convenía y, a continuación, la parte demandada manifestó lo que estimó correspondía a su derecho, señalando finalmente fecha y hora para la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que se volviera a alentar a las partes a buscar alguna solución conciliatoria del asunto.


• Es inconcuso que se incumplió con la referida formalidad, por lo que se actualiza la hipótesis normativa prevista por la fracción VI del artículo 172 de la Ley de Amparo. En apoyo de lo anterior, es de invocar, por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO."


• Así las cosas, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento en el juicio de origen, a partir de la audiencia de ley celebrada el nueve de diciembre de dos mil catorce, para que señale nueva fecha y hora para su celebración, en cuya etapa de demanda y excepciones se deberá cumplir con la formalidad prevista en la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo y, hecho que sea, ordene continuar con el trámite que corresponda; esto es, dé por terminado el conflicto laboral, en virtud al arreglo conciliatorio al que pudieran haber llegado las partes, o bien, ordene dictar el laudo relativo.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Una trabajadora demandó de una empresa el pago de diversas prestaciones laborales.


b) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se agotó la etapa de conciliación, sin que las partes llegaran a un arreglo conciliatorio; luego, en la etapa de demanda y excepciones, sin que se exhortara nuevamente a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio, el apoderado de la actora ratificó la demanda; y, posteriormente, la demandada contestó la demanda.


c) La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Victoria, Tamaulipas, emitió un laudo, en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


d) Inconforme, la actora promovió amparo directo.


Sentencia


• Se advierte oficiosamente que se violaron las leyes del procedimiento laboral, actualizando casos análogos al previsto en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, porque no se respetaron las reglas que regulan el desarrollo de la audiencia a que se refiere el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en su etapa de demanda y excepciones.


• Ello se estima así, toda vez que no existe constancia que acredite que en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia correspondiente, celebrada el veintidós de junio de dos mil quince, a la cual comparecieron la actora y la parte demandada, a través de sus apoderados legales, la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, haya intervenido para la celebración de pláticas entre los apoderados de dichas partes, mucho menos se observa que los haya exhortado, a fin de que procuraran llegar a un arreglo conciliatorio, previa propuesta de una solución justa y equitativa, que a su criterio, fuera adecuada para dar por terminada la controversia.


• Lo anterior, no obstante de que a la etapa de demanda y excepciones, las partes en mención, comparecieron ante la Junta, por conducto de sus apoderados, lo que podían hacer, incluso, desde la etapa de conciliación.


• Además, en autos no existe dato alguno que demuestre que la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes, hasta antes de que se cerrara la instrucción, haya procurado que llegaran a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas.


• De manera que la omisión por parte de la Junta responsable de desarrollar la etapa de demanda y excepciones, en la forma establecida en la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual, el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta debe exhortar a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio; así como la omisión de procurar, sin entorpecer el procedimiento, estando en contacto personal con las partes y hasta antes de declarar cerrada la instrucción, que los contendientes llegaran a un acuerdo conciliatorio, como lo prevé la fracción V del artículo 876 de la ley en consulta (en torno a lo cual, no existe dato alguno en el juicio natural), constituyen violaciones a los derechos de las partes, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, en torno a la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias, ya que no se estaría administrando justicia en los plazos y términos establecidos por la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y, evidentemente, trasciende al resultado del laudo que en él se dicte.


• Se dice esto, porque el derecho a la posibilidad de conciliación, aun en la etapa de demanda y excepciones, así como durante el procedimiento y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, constituye un elemento básico del procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; máxime que, como parte de los derechos humanos que prevén los artículos 17 constitucional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra el que los gobernados puedan resolver los conflictos, mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley, como es la conciliación en el procedimiento ordinario laboral, prevista en la nueva Ley Federal del Trabajo.


• No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que a la etapa de conciliación de la audiencia de ley no haya comparecido persona alguna, pues esa omisión no pone de manifiesto que rehusaron cualquier arreglo conciliatorio, mucho menos implica falta de interés en ese aspecto, pues el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario; tan es así, que dicha legislación no prohíbe exhortar a las partes en la etapa de demanda y excepciones para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, ante la incomparecencia de las mismas a la audiencia de conciliación. Además, no puede considerarse precluido el derecho de las partes en torno a la posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio.


• Por tanto, procede reponer el procedimiento a partir del acta levantada el veintidós de junio de dos mil quince, relativa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo señalar nueva hora y fecha para la práctica de tales audiencias, en la etapa de demanda y excepciones, a fin de que, única y exclusivamente, la Junta, por conducto de su presidente, del funcionario conciliador o de su personal jurídico, exhorte a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, proponiéndoles opciones justas y equitativas para ambas; en la inteligencia de que el apoderado de la parte demandada deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada.


IV. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Una trabajadora demandó de Servicios de Salud y Bienestar Social del Estado de Colima el pago de diversas prestaciones laborales.


b) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se agotó la etapa de conciliación, sin que las partes llegaran a un arreglo conciliatorio; luego, en la etapa de demanda y excepciones, sin que nuevamente se exhortara a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio, el apoderado de la actora aclaró su demanda; y, posteriormente, la parte demandada contestó la demanda.


c) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Manzanillo, Colima, emitió un laudo, en el que condenó a la parte demandada a pagar vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil trece, y absolvió de las demás prestaciones.


d) Inconforme, la actora promovió amparo directo.


Sentencia


• Se advierte que la Junta responsable violó las reglas esenciales del procedimiento, pues omitió exhortar a las partes para que llegaran a un acuerdo conciliatorio.


• De los artículos 873, primer párrafo, 875, incisos a) y b), y 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que, al recibir el escrito de demanda, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


• Dicha audiencia constará de dos etapas, a saber: a) de conciliación y b) de demanda y excepciones; agotada la primera, iniciará la segunda.


• En la etapa de demanda y excepciones, el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá exhortar nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y únicamente en el caso de que éstas persistan en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda.


• Las disposiciones normativas invocadas prevén la conciliación como principio básico del derecho del trabajo, conforme al cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben procurar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales; por esa razón, la omisión de atender ese imperativo constituye una violación al derecho de seguridad jurídica, pues no se estaría llevando el procedimiento con las formalidades esenciales que para tal efecto prevé la ley.


• En la audiencia de ley celebrada en el juicio laboral, de donde proviene el acto reclamado, no se cumplió con el imperativo procesal previsto por la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues en la etapa de demanda y excepciones no se hizo ninguna exhortación a las partes para que resolvieran el conflicto mediante algún arreglo conciliatorio, previamente a conceder la palabra a la actora para la exposición de su demanda y su ampliación.


• Por el contrario, una vez abierta la fase respectiva, se limitó a otorgar inmediatamente el uso de la voz a la parte actora para que expusiera su demanda, sin que previamente se alentara a las partes a buscar alguna solución conciliatoria del asunto, como lo dispone el numeral 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


• Por tanto, es inconcuso que se incumplió con la referida formalidad, por lo que se actualiza la hipótesis normativa prevista por la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.


• Procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable señale nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y, al desahogar la etapa de demanda y excepciones, cumpla con la formalidad prevista en la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


CUARTO.-En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas, en un tema similar, sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Juicios laborales en los que trabajadores demandaron el pago de diversas prestaciones.


• En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se agotó la etapa de conciliación, sin que las partes llegaran a un arreglo conciliatorio.


• Luego, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia indicada, sin que la Junta haya exhortado nuevamente a las partes para llegar a un arreglo conciliatorio, la parte actora ratificó, aclaró o modificó su demanda laboral y, posteriormente, la parte demandada contestó la demanda.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito considera que si bien la omisión del presidente, del funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta responsable de exhortar "nuevamente" a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, constituye una violación a las reglas del procedimiento -pues no se ajusta a lo ordenado en el artículo 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo-, no trasciende para el resultado del laudo.


En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y del Trigésimo Segundo Circuito sostuvieron que la omisión por parte del presidente de la Junta, del funcionario conciliador o del personal jurídico, de conminar nuevamente a las partes a resolver el conflicto mediante arreglo conciliatorio al inicio de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia bifásica, constituye una infracción procesal que sí trasciende al resultado del laudo y amerita conceder el amparo para que se repare tal violación.


QUINTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de exhortar a las partes a un arreglo conciliatorio, a través del presidente, del funcionario conciliador o del personal jurídico, al inicio de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, constituye una violación procesal que trasciende al resultado del laudo.


SEXTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Para resolver el punto de contradicción, es necesario acudir, en principio, al contenido de los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo primero, de la Constitución Federal y 170, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


Como puede observarse, la norma constitucional y, por reflejo jurídico, la norma secundaria, disponen la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya sea que la violación se cometa al dictarse esas resoluciones o que se haya cometido durante el procedimiento, afectando las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


Es decir, el juicio de amparo en la vía directa, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, en cuyo caso, el quejoso podrá impugnar las violaciones que se hayan cometido durante la secuela del procedimiento, afectando las defensas del quejoso y trascendido al resultado del fallo.


Como se observa, en la configuración constitucional y legal de la procedencia del juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado estará en aptitud de analizar las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


Importa precisar que, al resolver la contradicción de tesis 425/2014, en sesión de doce de agosto de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos, ausente la Ministra M.B.L.R., a propósito del tema de las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, esta Segunda Sala definió como criterio que, en términos del artículo 174(1) de la Ley de Amparo, el quejoso tiene la carga de precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, excepto cuando proceda la suplencia de la deficiencia de la queja.


El criterio en cita está contenido en la siguiente jurisprudencia.


"Registro: 2010151

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 23, Tomo II, octubre de 2015

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 126/2015 (10a.)

"Página: 2060


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."


Pues bien, en el estudio y análisis de las violaciones a las reglas del procedimiento en el juicio de amparo directo, como se ve, resulta relevante entender cómo se afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, pues son condiciones necesarias para que el Tribunal Colegiado esté en posibilidad de analizarlas cuando las haga valer el quejoso o de advertirlas de oficio cuando proceda suplir la deficiencia de la queja.


A partir de lo anterior, surge el siguiente planteamiento: ¿cómo se entienden las violaciones a las reglas del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo?


En principio, no representa mayor esfuerzo entender que las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, conocidas también como violaciones procesales, son todas aquellas actuaciones, diligencias o resoluciones que emite, dicta u omite la autoridad jurisdiccional en contravención a las normas que rigen el procedimiento del juicio.


Es decir, formalmente existe una violación procesal cuando la autoridad jurisdiccional actúa o deja de actuar, al margen o contraviniendo una regla del procedimiento.


Ahora bien, entendido qué es una violación procesal, resta responder: ¿cómo afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo?


Para responder esta interrogante, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el que dispone:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


El precepto constitucional en cita reconoce el derecho fundamental de audiencia, el que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y, su debido respeto, impone la obligación de seguirse un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


En relación con la definición de las formalidades esenciales del procedimiento, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó, en la siguiente jurisprudencia, que son aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.


"Registro: 200234

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Así, de manera genérica, el Pleno de este Alto Tribunal indicó que las formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizar una defensa adecuada, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Conforme a lo anterior, puede afirmarse que una violación procesal afecta las defensas del quejoso, cuando impide u obstaculiza el derecho de defensa adecuada, limitando la posibilidad de tener conocimiento del juicio, de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en el juicio; y trasciende al resultado del fallo, cuando incide directamente en la decisión final del juicio que dirime la controversia.


La anterior conclusión resulta acorde con el contenido del artículo 172(2) de la Ley de Amparo, en la medida en que este precepto expone, de manera enunciativa, los supuestos en los que una violación a las reglas del procedimiento afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, los cuales, como puede advertirse, giran en torno a las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una defensa adecuada, es decir, a la posibilidad de tener conocimiento del juicio, de ofrecer y desahogar pruebas, y de alegar en el juicio.


Explicado cómo se entienden las violaciones a las reglas del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, habrá que responder si la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de exhortar a las partes a un arreglo conciliatorio, a través del presidente, del funcionario conciliador o del personal jurídico, al inicio de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, actualiza ese supuesto jurídico.


Los artículos 873, párrafo primero, 875, 876 y 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, disponen lo siguiente:


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones;


"c) (Se deroga)


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;


"II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución, justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. (Se deroga)


"V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y,


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda."


De los preceptos legales recién reproducidos destacan, para la solución del punto de contradicción, las siguientes premisas:


• La Junta, dentro de las veinticuatro horas, contadas a partir del momento que reciba la demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


• El acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo previsto en el artículo 879 de la propia ley.


• La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se desarrollará en dos etapas: a) de conciliación; y, b) demanda y excepciones.


• En la etapa de conciliación, las partes comparecerán personalmente, pudiendo ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados; la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, proponiendo opciones de soluciones justas y equitativas, que sean adecuadas para dar por terminada la controversia.


• Si las partes llegan a un acuerdo se dará por terminado el conflicto y el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.


• Si las partes no comparecen o no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes y se pasará a la etapa de demanda y excepciones.


• En la etapa de demanda y excepciones, el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta, debe exhortar nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio; si persisten en su actitud, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda.


De las anteriores proposiciones deriva que, dentro del procedimiento ordinario, la primera audiencia constará de dos etapas: la de conciliación y la de demanda y excepciones.


En la primera [conciliación], la Junta intervendrá entre las partes, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, exhortándolas para que procuren un arreglo conciliatorio, proponiendo opciones de soluciones justas y equitativas que sean adecuadas para dar por terminada la controversia. Si las partes llegan a un convenio, éste será aprobado por la Junta y se dará por terminado el juicio; en caso contrario, se cerrará la etapa e iniciará la de demanda y excepciones.


En la segunda etapa [demanda y excepciones], antes de que las partes intervengan, la Junta de Conciliación y Arbitraje, a través de su presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico, exhortará nuevamente a las partes para que lleguen a un arreglo conciliatorio; si persisten en su actitud, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda.


Como puede advertirse, la etapa de conciliación tiene su relevancia en el juicio, en la medida en que la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, por conducto del funcionario conciliador o del personal jurídico, la obligación de exhortar a las partes para que lleguen a un arreglo, en cuyo caso tiene el deber de proponer soluciones justas y equitativas que, conforme a su experiencia y a las circunstancias propias del asunto, sean adecuadas para resolver la controversia.


Es decir, en la etapa de conciliación todos los esfuerzos del funcionario conciliador o del personal jurídico de la Junta de Conciliación y Arbitraje están encaminados a conseguir y procurar que las partes lleguen a un acuerdo que dirime y ponga fin a la controversia laboral; pero si no se logra un acuerdo en esa etapa, la posibilidad de que las partes puedan conciliar sus intereses y pretensiones subsiste en todo el procedimiento hasta antes del cierre de instrucción.


La exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, precisamente explica la importancia del principio de conciliación.


"Para fortalecer la administración de la justicia laboral, la iniciativa propone las siguientes modificaciones legislativas: ... Incorporar expresamente en el proceso laboral el principio de la conciliación. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse el laudo, las Juntas intentarían que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. En complemento a esta medida, se crea la figura de los ‘funcionarios conciliadores’, como parte del personal jurídico de las Juntas.


"Debemos recordar que la conciliación es un medio de solución de las controversias que evita tardados litigios en perjuicio de los intereses de los trabajadores y de las empresas, de ahí la razón para privilegiar esta figura. Si bien es cierto, que los procedimientos laborales cuentan con una fase conciliatoria, debe reconocerse también que en los asuntos individuales particularmente, se ha dejado de lado, y pasó a ser una etapa procesal de mero trámite.


"...


"Modificar la estructura de la primera audiencia en el procedimiento ordinario, para que sólo sea de: conciliación, demanda y excepciones y, una segunda audiencia, de ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Las razones de esta propuesta obedecen a la necesidad de dar mayor celeridad en el trámite del procedimiento ordinario, para evitar audiencias largas con duración de varias horas, que incluso ocupan toda la jornada laboral de las Juntas y erradicar prácticas de simulación que retardan el procedimiento, como el diferimiento de la audiencia en más de una ocasión, con el pretexto de la celebración de pláticas conciliatorias. Con lo anterior, se busca dedicar más tiempo a la labor conciliatoria y dar oportunidad a las partes para preparar mejor sus pruebas. ..."


En ese orden de ideas, la circunstancia de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico, omita exhortar nuevamente a las partes al inicio de la etapa de demanda y excepciones, a fin de que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, si bien constituye una violación formal a las reglas del procedimiento, pues la autoridad jurisdiccional deja de actuar en la forma en que le ordena la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna manera afecta las defensas del quejoso, ni trasciende al resultado del fallo.


Lo anterior, en primer lugar, porque no impide ni obstaculiza el derecho de defensa adecuada, pues no limita la posibilidad de tener conocimiento del juicio, ni de ofrecer y desahogar pruebas, y menos aún alegar en el juicio; por el simple hecho de que la etapa de conciliación y la exhortación que de nueva cuenta se haga al inicio de la etapa de demanda y excepciones, son previas a la apertura formal del arbitraje [juicio], en el que las partes podrán exponer sus pretensiones, así como ofrecer, preparar y desahogar sus pruebas. De manera que esa omisión no puede trascender al resultado del fallo, porque en el laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ocuparse de resolver la controversia laboral, en función de las pretensiones de las partes y de las pruebas desahogadas, no respecto de los acuerdos no concretados.


En segundo lugar, porque el principio de conciliación no se agota con el cierre de las etapas de conciliación y de demanda y excepciones, sino que subsiste durante todo el procedimiento hasta antes de que se cierre la instrucción, como lo dispone la fracción V del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, las partes pueden, después del cierre de la etapa de demanda y excepciones, procurar una conciliación que permita un arreglo conciliatorio y la terminación del juicio.


La anterior conclusión no riñe con la jurisprudencia 2a./J. 209/2009, de esta Segunda Sala, correspondiente a la Novena Época, cuyas datos de localización, rubro y texto son:


"Registro: 165799

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Materias: laboral y constitucional

"Tesis: 2a./J. 209/2009

"Página: 302


"ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.-Uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben procurar enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales; de ahí que la omisión de desahogar la etapa de conciliación, previamente a la de demanda y excepciones, dentro de la audiencia trifásica en el procedimiento ordinario seguido ante las referidas Juntas, constituye una violación a los derechos de las partes, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias, ya que no se estaría administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y, evidentemente, trasciende al laudo en él dictado, actualizando la violación procesal prevista en la fracción VI del artículo 159, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, no obstante que a una persona se le cite legalmente al procedimiento laboral o que pueda conciliarse en cualquier etapa del mismo."


Porque ese criterio dirimió la problemática que se presenta cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje no desahoga la etapa de conciliación; aspecto diferente al que se refiere esta contradicción. Máxime que el criterio anterior se refiere a la Ley Federal del Trabajo antes de la reforma del treinta de noviembre de dos mil doce, cuya redacción con el tema de conciliación es distinta a la ley vigente.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La circunstancia de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente o del funcionario conciliador y demás personal jurídico, omita exhortar nuevamente a las partes al inicio de la etapa de demanda y excepciones, a fin de que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, si bien constituye una violación formal a las reglas del procedimiento, pues la autoridad jurisdiccional deja de actuar como le ordena la fracción I del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo, en primer lugar, porque no impide ni obstaculiza el derecho de defensa adecuada, al no limitar la posibilidad de tener conocimiento del juicio, ni de ofrecer y desahogar pruebas, y menos aún de alegar en el juicio, por el simple hecho de que la etapa de conciliación y la exhortación que de nueva cuenta se haga al inicio de la etapa de demanda y excepciones, son previas a la apertura formal del arbitraje (juicio), en el que las partes podrán exponer sus pretensiones, así como ofrecer, preparar y desahogar sus pruebas; de manera que esa omisión no trasciende al resultado del fallo, porque en éste la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ocuparse de resolver la controversia laboral en función de las pretensiones de las partes y de las pruebas desahogadas, no respecto de los acuerdos no concretados; y, en segundo lugar, porque el principio de conciliación no se agota con el cierre de las etapas de conciliación y de demanda y excepciones, sino que subsiste durante todo el procedimiento hasta antes de que se cierre la instrucción, como lo dispone la fracción V del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, después del cierre de la etapa de demanda y excepciones, las partes pueden procurar una conciliación que permita un arreglo conciliatorio y la terminación del juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas.








________________

1. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


2. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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