Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27443
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1791


AMPARO EN REVISIÓN 218/2016. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio. Los agravios hechos valer resultan sustancialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida, únicamente por lo que se refiere a los efectos de la concesión del amparo.


En efecto, la materia del recurso de revisión interpuesto por el quejoso se constriñe a dilucidar si fue o no acertada la determinación del Juez del conocimiento, en la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, únicamente por lo que se refiere a los efectos de la concesión del amparo que otorgó al recurrente, respecto de la omisión de dar respuesta al escrito de veinticuatro de abril de dos mil quince; vista y analizada esta determinación a través de los agravios hechos valer en esta instancia.


El recurrente sostiene medularmente en sus agravios:


• Que el Juez a quo, al momento de resolver el amparo, le otorga la protección de la Justicia de la Unión de manera parcial y no en su totalidad.


• De la lectura del primer resultando de la sentencia se desprende, claramente, que el acto reclamado es el incumplimiento, la inejecución y la omisión de cumplir la resolución administrativa, por las autoridades demandadas, mediante la cual se concede a favor del quejoso la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas y, aunado a eso, es decir, de una manera accesoria, la omisión de dar contestación al escrito de veinticuatro de abril de dos mil quince, por medio del cual se solicitó información respecto a la inscripción de la concesión autorizada; incluso, dentro de la transcripción de los actos reclamados en el primer resultando de la sentencia, no se hace mención del escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, por lo cual, no existe congruencia.


• El escrito libre presentado por el recurrente fue con el objeto de hacer del conocimiento de las autoridades demandadas que seguía existiendo un trámite bajo su tutela y la existencia de violaciones en las que están incurriendo, al incumplir con los plazos que la legislación aplicable les otorga para resolver, así como los derechos fundamentales y las legislaciones aplicables que se encontraban violentando; empero, fue de manera accesoria, ya que el acto reclamado principal fue el incumplimiento, inejecución y la omisión de la resolución administrativa, tal y como se señala dentro de la sentencia; sin embargo sólo se resuelve conceder el amparo para que se conteste la petición accesoria que realizó.


• El Juez de Distrito determinó que la petición favorable al recurrente era la accesoria y no la principal, aun y cuando dentro del considerando segundo, parte del considerando séptimo y en el resolutivo, hace referencia al acto reclamado en su totalidad; sin embargo, los efectos del amparo se constriñen a requerir a la autoridad para que dé contestación al escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, y no en su totalidad, como se desprende del desarrollo de la sentencia; asimismo, se omitió adentrarse en los artículos señalados, para su análisis y estudio en el libelo de amparo, de los cuales se desprende que es obligación de la Dirección Local de la Comisión Nacional del Agua en Chihuahua remitir las concesiones otorgadas dentro de un plazo, para culminar con la debida inscripción; no obstante, el Juez de Distrito sólo resuelve para efectos de que se le conteste la petición como se ha mencionado, evitando agotar la exhaustividad de la pretensión; asimismo, denotando la incongruencia entre lo solicitado, lo otorgado y lo desarrollado dentro del mencionado considerando séptimo, toda vez que al contestar la petición, se deja impune la violación a la acción por omisión por parte de las autoridades, tal como lo señala el artículo 103, fracción I, de nuestra Carta Magna. En otras palabras, al subsistir la omisión de la autoridad de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, transgrede los derechos fundamentales del quejoso, tal y como se mencionó dentro de la demanda de amparo, con relación a los artículos 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución General.


• El órgano jurisdiccional decidió tomar solamente en cuenta el artículo 8o., como derecho de petición, por lo cual procedió a otorgar el amparo para efectos de que se diera contestación al escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, sin analizar exhaustivamente el procedimiento que la Comisión Nacional del Agua en Chihuahua debería llevar a cabo, y advertir que está omitiendo cumplir con lo establecido por la ley, por lo que se encuentra transgrediendo diversos preceptos legales, en virtud de que no procedió a resolver la pretensión del quejoso, toda vez que no tomó en cuenta todos los elementos expresados dentro del escrito de demanda, en donde se exponía expresamente la arbitrariedad de las autoridades demandadas.


• El Juzgador debió resolver que se lleve a cabo la inscripción de la concesión otorgada, dado que las autoridades responsables están fuera del plazo y lo privan de un derecho, ya que la nueva concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas fue aprobada por la autoridad del agua, por lo que procede su inscripción; que dentro del escrito de demanda de amparo se señalaron las fechas, plazos y términos con el objetivo de que el Juzgado de Distrito advirtiera la inactividad procesal de las autoridades demandadas; sin embargo, sólo concedió el amparo para el efecto de que le contestara el escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, no para que culminaran con el trámite conforme a los preceptos legales aplicables, que es la pretensión del recurrente.


• El Juzgado de Distrito inobservó los agravios esgrimidos en la demanda de amparo, violentando con ello el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se analizaron los conceptos de violación en su totalidad, dado que de haber sido así, hubiera advertido que las autoridades demandadas se encontraban violentando el artículo 17 de la Constitución, toda vez que no se encuentran actuando dentro de los plazos aplicables, por lo que no se cumplimenta lo consagrado en dicho precepto constitucional; es decir, las garantías de justicia pronta y expedita, por lo que no se amparó al quejoso para que la autoridad cumpla dentro de los términos conferidos por la ley.


• La garantía al debido proceso legal, contenida dentro de nuestra Constitución Federal, es aplicable a todas las materias, en el caso, a los actos administrativos, entendiéndose también un acto de omisión de la acción de una autoridad administrativa, (sic) es por lo que es aplicable al caso en cuestión, en virtud de que la autoridad administrativa del agua en Chihuahua y en Monterrey, no se encuentran actuando dentro de las formalidades esenciales que señala su procedimiento en sus legislaciones aplicables, específicamente en las Reglas de Operación del Registro Público de Derechos de Agua, Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, por lo que el quejoso solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, para que las autoridades demandadas se apeguen a la legislación aplicable e inscriban el derecho de concesión otorgado mediante las constancias presentadas como pruebas ante el Juzgado de Distrito. Aunado a lo anterior, es preciso manifestar que el órgano jurisdiccional no cumple con lo consagrado dentro del artículo 77 de la ley en la materia, es decir, con los efectos de la concesión del amparo, ya que, como lo señala la fracción II, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligará a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; en otras palabras, obligar a la...

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