Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Pérez Pérez
Número de registro42662
Fecha15 Diciembre 2017
Fecha de publicación15 Diciembre 2017
Número de resolución1780/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2062

AMPARO DIRECTO. DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN SOLICITADA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO, SI DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN DESTINADO A IMPUGNAR POR VICIOS PROPIOS EL LAUDO RECLAMADO, SI LA ILICITUD DE ÉSTE SE HIZO DEPENDER DE LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.


Voto particular del Magistrado H.P.P.: Con todo respeto, en el presente asunto disiento del criterio de la mayoría con relación a negar la protección constitucional pues, a mi juicio, el amparo directo de cuenta debió sobreseerse por las razones que a continuación expongo.-En su demanda de amparo, la parte quejosa señaló como acto reclamado el laudo de doce de noviembre de dos mil catorce dentro del juicio laboral 2453/2012. Del contenido de su escrito se advierte que los conceptos de violación expuestos fueron tendentes a combatir, exclusivamente, el emplazamiento cuya ilegalidad reclamó, pero ninguno de ellos se dirigió a impugnar el laudo como acto autónomo o destacado, es decir, el laudo se controvirtió únicamente en vía de consecuencia y no por vicios propios.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2007-PL, determinó procedente la modificación de la jurisprudencia P./J. 121/2005, de la Novena Época, publicada en la página 6, Tomo XXII, octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS.".-En la jurisprudencia citada, antes de su modificación, se estableció que cuando la quejosa reclama en el juicio de garantías que no fue emplazada al juicio o fue citada en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio; empero, cuando en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito considera que el emplazamiento fue legal, con ello advierte que la quejosa en realidad no fue extraña al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste, sólo le es imputable a ella, debiendo declarar inoperantes los conceptos de violación expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso, en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el solicitante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio.-Sin embargo, al realizar una nueva reflexión sobre el tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicha jurisprudencia debía modificarse en una parte y seguir rigiendo el criterio establecido sólo en algunos supuestos.-Las consideraciones contenidas en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia que modificó tal criterio, se sustentaron básicamente en lo siguiente: 1. La falta o ilegal emplazamiento a juicio es un acto que en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo es competencia del Juez de Distrito, mientras que las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, de conformidad con el diverso 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son competencia del Tribunal Colegiado de Circuito.-2. Cuando en un juicio de amparo indirecto se reclamen tanto el emplazamiento a juicio como el laudo o sentencia definitiva, al analizar el emplazamiento y determinar que éste es legal, debe analizar posterior a ello si el acto es definitivo; en el supuesto de que se advierta que no lo es, debe subsistir el criterio ya definido, declarando inoperantes los conceptos de violación expresados contra actos posteriores al emplazamiento, incluso el laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el...

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