Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistradas Amanda Roberta García González, Irma Leticia Flores Díaz y Emma Gaspar Santana
Número de registro42641
Fecha24 Noviembre 2017
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Número de resolución13/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 934

Voto de minoría que formulan las M.A.R.G.G., I.L.F.D. y E.G.S. en la contradicción de tesis 13/2017.


Las suscritas M. integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito manifestamos no compartir el criterio mayoritario sobre la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis 13/2017, por las razones siguientes:


1. El artículo 94 constitucional, respecto de la jurisprudencia, establece:


"... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."


2. Del Texto Constitucional deriva que, la jurisprudencia de los Plenos de Circuito debe versar necesariamente sobre la interpretación de la Constitución y de normas generales; lo anterior ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios como los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."(1)


Además, en la jurisprudencia 1a./J. 78/2002 se precisó que la contradicción de tesis debe versar sobre cuestiones de derecho que gocen de generalidad y no de individualidad:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD.-Para la existencia de una contradicción de tesis...

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