Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara
Número de registro42603
Fecha27 Octubre 2017
Fecha de publicación27 Octubre 2017
Número de resolución17/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1374

Voto particular que formula la Magistrada I.R.O. de Alcántara, en la contradicción de tesis 17/2016 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


Con fundamento en el artículo 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito disentir del criterio de la mayoría y formulo voto particular al estimar lo siguiente:


En el proyecto sometido a consideración se sostiene que de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, el acta de rechazo es un documento emitido por el Instituto Nacional de Migración -órgano administrativo desconcentrado de la administración pública federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación- en el que se decreta la no admisión a territorio nacional, respecto de una persona de origen extranjero que solicitó su ingreso al país en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en aras de salvaguardar, entre otros intereses, la seguridad económica y la salubridad nacional; en consonancia a lo previsto por los numerales 2 y 81 de la Ley de Migración.


Asimismo que no se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria. Es decir, en términos jurídicos, el rechazado se encuentra fuera del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, porque materialmente no puede deambular por un Estado que no le ha permitido la entrada, aunque físicamente se encuentra en el área de estancia provisional destinada por el propio Instituto Nacional de Migración.


Se determinó que, en el caso, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público al conceder la suspensión provisional respecto de la ejecución del acta de rechazo emitida por la autoridad migratoria, por expresa disposición de los artículos 1 de la Ley de Migración y su reglamento.


Así, la suspensión de los efectos del acta de rechazo que emite la autoridad migratoria, no conlleva afectación a los intereses de la colectividad ni colisión con el orden público, por el contrario, atiende a dos aspectos fundamentales que tienen que ver con el objeto mismo de la medida suspensional: mantener viva la materia del amparo, debido a que con los efectos de la medida cautelar se consigue preservar todas aquellas situaciones concretas y específicas que son del interés del quejoso, y evitar que éste sufra molestias mientras no se determine si el acto que impugna es o no constitucional.


Además, la interrupción de la ejecución del acto de rechazo migratorio, no tiene el alcance, bajo ningún escenario, de permitir o avalar el ingreso irregular del quejoso al territorio mexicano a pesar de que no ha cumplido con los requisitos legales para ello, puesto que permanecerá en los espacios temporales habilitados para tal efecto, siempre, bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad migratoria, de modo que el otorgamiento de la medida suspensional, únicamente tiene como...

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