Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.T.A.12 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27344
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1990
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 107/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.F.G.. PONENTE: F.A.I.. SECRETARIA: M.I.C.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es fundado el único agravio que se endereza (sic).


En la especie, la ahora recurrente instauró juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo pronunciado en la audiencia celebrada el cuatro de julio de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en el juicio laboral promovido por ********** en contra de **********, S.C. de R.L., **********, S.A. de C.V., **********, S.A. de C.V., ********** S.C. de R.L. y **********, S.C.U.


A modo de antecedentes, relató que las empresas demandadas le comunicaron la existencia del juicio laboral de mérito, en el que existían diversas prestaciones en las que se encontraba involucrada en cuanto a su cumplimiento, así como que solicitaron a la Junta que la llamara, en términos de lo establecido en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, cuya petición les fue negada, por lo que la propia impetrante acudió ante la responsable, mediante escrito de veintidós de junio de dos mil dieciséis, y se apersonó como tercero interesada en términos del precepto citado; "...sin embargo, la Junta responsable acordó en la audiencia celebrada... que la misma había resuelto el desechamiento del llamado como tercero interesada de dicha persona moral, que habían hecho en el mismo juicio las demandadas... dando como pretendida justificación de su negativa, que no podía revocar dicha resolución..." (foja 15)


Y, en los conceptos de violación, relató que uno de los objetos como persona moral, es el suministro de personal a las personas físicas y/o morales que se las requieran, las cuales cubren el importe del servicio que se les presta, en tanto que ella se encarga de cubrir sus percepciones a los socios cooperativistas que la integran, y de cumplir con las obligaciones de carácter social, dentro de las que se encuentra la de aportar cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, según lo establece la fracción II del artículo 12 de la Ley del Seguro Social. Agregó que la propia quejosa celebró un contrato sobre operación de agencias de ventas, suministro de inmuebles, prestación de servicios profesionales y de asistencia de personal con dos de las demandadas y dentro del personal suministrado se encontraba el demandante en el juicio de origen.


En el auto que constituye el objeto del presente recurso de queja, el Juez de Distrito desechó la demanda de garantías, por considerar que se surtió de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última aplicada en sentido contrario, pues la afectación que producen los presupuestos procesales, como pudiera ser la falta de llamamiento a juicio a la quejosa en su carácter de tercera interesada, no se traduce en un perjuicio directo e inmediato a un derecho sustantivo, sino sólo es de índole procesal y a la luz de la nueva Ley de Amparo, los actos en juicio que únicamente afecten derechos adjetivos o procesales, no pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto, ya que la procedencia de éste se encuentra reservada a los actos que, aunque procesales, produzcan una afectación a los derechos del gobernado de índole sustantivo, de modo que no se ocasiona a la parte quejosa una afectación de imposible reparación, dado que su trascendencia dependerá de la forma en que influya al dictarse el laudo que corresponda, pues es hasta ese momento cuando se aprecie de qué manera influye en las pretensiones de la parte quejosa, de modo que podrá ser reclamable, al promoverse el amparo directo en contra del laudo definitivo.


En apoyo a su aserto, invocó la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de epígrafe: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL PROVEÍDO QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 169/2012 (10a.)].", así como la emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER, SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO."


En su único agravio, la ahora inconforme alega que el juzgador de amparo analiza el acto reclamado desde la perspectiva de las demandadas **********, S.C. de R.L., **********, S.A. de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR