Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 498
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 116/2017 (10a.)
Número de registro27352
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que, por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así se tiene que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de **********, al resolver el amparo directo **********, sostuvo:


"Análisis de una infracción procesal. Alega la quejosa en su único concepto de violación, que la resolución reclamada se dictó contraria a derecho, puesto que se omitió prevenirlo, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que subsanara el error advertido por la responsable en la demanda laboral inicial, y no absolver a la parte demandada, basándose en éste, por el pago de las prestaciones relativas a la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


"Tal alegación, a consideración de este órgano colegiado, se estima sustancialmente fundada y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada.


"En efecto, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de la violación al procedimiento alegada, cometida por la Junta responsable en agravio de la parte quejosa, que hace procedente y prioritario su análisis, con independencia de las otras cuestiones formales y de fondo y, por ende, el otorgamiento del amparo solicitado para que se le restituya en el goce de la garantía de debido proceso violada.


"En primer término, es importante tener presente que en los juicios laborales, cuando la demanda del trabajador tiene defectos u omisiones, debe examinarse integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerirse la aclaración, pues de lo contrario, el silencio de la autoridad laboral de señalar los defectos u omisiones en que hubiera incurrido el trabajador en el escrito de demanda, y de prevenirlo para que los subsane, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 172(3) de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a),(4) de la Constitución Federal y 170(5) de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después resolverse sobre acciones que no se hicieron valer, o cuyo planteamiento fue oscuro o deficiente, por lo que procede concederse el amparo para reparar esa infracción.


"Las consideraciones anteriores encuentran sustento, por analogía, en el criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 134/99, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’(6)


"En relación al tema de la oscuridad de la demanda y facultades del órgano juzgador para disipar esa clase de situaciones cuando sean trascendentales para la resolución del caso, los preceptos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"...


"Conforme a los citados artículos, una vez presentada la demanda, la Junta laboral del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma prevendrá al promovente para que las subsane dentro del término de tres días. Incluso, aunque no lo haga o lo realice en forma defectuosa la parte trabajadora en dicho término, se da una nueva oportunidad para que lo efectúe, precisamente en el periodo de exposición de la demanda en la audiencia de ley, de la etapa de demanda y excepciones, al referirse el último de los preceptos citados que podrá rectificarla.


"Lo anterior es así, si se toma en cuenta que, es fundamental hacer valer ante el órgano juzgador las cuestiones de hecho que puedan servir como base de la demanda con la finalidad de conocer en función de qué se inicia el procedimiento jurisdiccional y lo que será objeto de discusión por las partes.


"De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto que no se trata de una potestad discrecional a cargo de la Junta laboral el hecho de subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador o sus beneficiarios, atento a lo resuelto por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 54/90, de la que derivó la jurisprudencia 139,(7) aplicable por similitud de razón, que dispone:


"‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’


"Por ende, al advertir alguna irregularidad, el órgano laboral debe mandar subsanar esa omisión ya que, de no hacerlo, violaría las reglas establecidas en los aludidos preceptos legales 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues en virtud de tal anomalía no está en aptitud de instrumentar atingentemente el juicio y resolver con conocimiento de causa, la controversia de que se trate.


"Lo que además, atiende a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y de economía procesal, contemplados a su vez como garantías fundamentales en el artículo 17 constitucional, pues cuando la demanda laboral sea oscura o irregular, el órgano juzgador debe mandar prevenir, precisando al actor en qué consisten los defectos de la misma, para que dentro del término de tres días, subsane las irregularidades en que haya incurrido, con la finalidad de darle la oportunidad de ser oído y no quedar en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos.


"De lo contrario, al dar margen a un juicio donde de antemano se aprecia que no existen hechos que apoyen las pretensiones, se observa que difícilmente habría margen para que el órgano jurisdiccional pudiera concatenar cualquier prueba que se aportara, a favor de la acción deducida, si desde el principio se desconocen las situaciones en que se apoya y, por ende, con las que pudieren guardar relación los elementos de convicción o cualquier planteamiento ulterior de las partes, precisamente porque desde un inicio se careció de los elementos mínimos (hechos) a justipreciar.


"En ese sentido, es oportuno citar las jurisprudencias por contradicción de tesis 135 y 138 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables por analogía, que refieren:


"‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’(8)


"‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’(9)


"En el caso, según puede apreciarse de las constancias procesales inherentes, la parte actora demandó de la fuente de trabajo ubicada en carretera a las Palmas Km. 4.2, número 1594, colonia **********, en **********, conocida comercialmente como **********, señalando como propietario a **********, entre otras prestaciones, el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, correspondiente del ********** al **********; y respecto a los salarios retenidos y no pagados del **********; ello en razón de que el **********, aproximadamente a las ********** horas, fue abordado en la oficina de contaduría de la fuente de trabajo por **********, quién le manifestó: ‘Estás despedida ya no hay trabajo para ti, tus servicios ya no son necesarios, quedas despedida y por lo que ve a tu liquidación y tus salarios retenidos no se te pagará absolutamente nada, retírate de aquí y no regreses más.’ (folios 2 a 4)


"De lo expuesto, es dable observar que la narración expuesta en la demanda laboral resultó vaga respecto al pago de los salarios retenidos y no pagados, pues en ese sentido reclamó del **********, cuando el despido se citó el **********, además, que se reclamaron diversas prestaciones hasta el ********** de la misma anualidad, sin que la Junta laboral haya efectuado la prevención necesaria a fin de obtener todos los elementos ineludibles para integrar debidamente la litis y, en su oportunidad, resolver lo conducente, pues como se ha destacado, la actora, reclamó los salarios retenidos posteriores al despido alegado, sin que de los antecedentes precisara por qué, esto es, si siguió laborando para la fuente demandada o se trató de un error en la cita de ese mes.


"En ese contexto, si la parte actora fue omisa en precisar elementos básicos relacionados con la prestación antes señalada, lo que procedía era que la responsable la previniera para que regularizara su demanda en torno a ese punto en que existió lo irregular, esto es, señalar con claridad y detalladamente los hechos sustento de su reclamo.


"Por lo que de no acontecer así y fallarse en definitiva el asunto en función de una controversia oscura e irregular como la señalada, es inconcuso que se infringen los preceptos legales que rigen el deber de ordenar la aclaración de demandas oscuras o irregulares, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición de conformidad con el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, al afectarse las defensas de la parte quejosa y trascender al resultado del fallo, pues éste decidió la controversia a partir de un reclamo (salarios retenidos o devengados) sin la existencia de hechos concretos que permitiera constituir la litis a dirimir.


"Además, porque al quedar incompleto o con errores el escrito inicial de demanda y ante la omisión de haber prevenido para su aclaración en lo que se ha mencionado, se obtiene que el órgano jurisdiccional responsable tampoco podía al momento de resolver, ni aun en suplencia de la queja, alterar los ‘hechos’ (oscuros y contradictorios) en que fincó sus pretensiones la parte actora o subsanar los que en modo alguno precisó ante el margen de ambigüedad e incongruencias detectadas.


"De ahí que esta infracción procesal sí trascendió al resultado del fallo, en virtud de que éste tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación; pues aun cuando existe el beneficio de suplencia la Junta no podría desbordar los términos de la litis con tal grado de deficiencias y de oficio fijar los hechos que correspondía narrar al accionante para apoyar su acción. ..."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en sesión de **********, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente consideró:


"En el segundo concepto de violación, como infracción procesal, aduce que la responsable no tomó en cuenta las disposiciones que emanan del segundo párrafo del artículo 685, así como el segundo párrafo del artículo 873, ambos de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales la Junta tenía la obligación de prevenir al actor, porque estaba ejercitando acciones contradictorias y concederle tres días para que subsanara lo relativo a esas acciones contradictorias, en la especie, la que derivó de la acción de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, que aseveró aconteció los días ********** y la diversa acción consistente en el pago de salarios devengados por los días ‘del **********’.


"Lo aducido es infundado.


"El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo invocado por el quejoso establece en forma específica la parte faltante sobre la cual ha de ejercerse esa obligación de suplencia de la queja por parte del tribunal laboral, al establecer que debe recaer ‘sobre las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente’, lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley de la materia que establece que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial.


"Por otro lado, los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación por parte de la Junta laboral para mandar prevenir al actor trabajador cuando incurre en omisiones en su escrito inicial y darle la oportunidad de hacerlo incluso en el momento de la celebración de la audiencia respectiva, no quedan comprendidos dentro de la institución de la suplencia de la queja a que se refiere el numeral analizado inicialmente, sino que se encuentran vinculados con el principio tutelar que en materia procesal rige en general para la clase trabajadora; ello es así, en virtud de que en los supuestos que prevé, la Junta no es la que directamente se aboca a subsanar la irregularidad de que se trate sino que se concreta a requerir a la parte actora con el objeto de hacerle saber la deficiencia en que incurrió para que esté en aptitud de hacer las correcciones procedentes.


"Así, la tutela procesal opera: 1) cuando la demanda es oscura o vaga; 2) cuando la demanda es irregular; o bien, 3) cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias. En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa.


"La intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura se confirma, porque en el texto de la fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico al señalar que ‘si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliese los requisitos omitidos o subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.’


"Conforme a los precitados dispositivos, la tutela en el procedimiento laboral se impone como obligatoria y su alcance esté circunscrito a los términos que establezca la ley de la materia.


"De esta manera, cuando el trabajador en el escrito de demanda se abstiene de señalar las circunstancias en que incurrió el despido alegado, aquélla sea irregular; o bien, se hayan ejercitado acciones contradictorias, es inconcuso que lo procedente es mandar prevenir al trabajador, indicándole el motivo que debe ser subsanado y concederle el término que establece el propio precepto a efecto de que la subsane.


"Por tanto, al tratarse de un supuesto excepcional para las Juntas de trabajo, sólo en esos casos específicamente previstos en la ley es procedente que aquélla mande aclarar el pliego de pretensiones.


"En suma, los artículos 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para mandar prevenir al actor trabajador: 1) cuando la demanda es oscura o vaga; 2) cuando la demanda es irregular; o bien, 3) cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias. En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un supuesto excepcional, sólo en esos casos específicamente previstos en la ley es procedente que aquélla mande aclarar el pliego de pretensiones. En congruencia con lo relatado, cuando el demandante fije el despido en determinada fecha y simultáneamente formule reclamación sobre salarios devengados por un periodo que incluya el día del cese, no significa la existencia de oscuridad o vaguedades posibles de subsanar, porque finalmente el quejoso puntualizó el día de la separación, así como el lapso por el que reclama jornales devengados; tampoco, se está en presencia de alguna irregularidad, pues es hasta el dictado del laudo cuando la responsable está en condiciones de analizar la existencia o inexistencia de la ruptura alegada, lo que conlleva una valoración sobre el fondo de las pretensiones intentadas y, por tanto, no puede ser invocada ni analizada una situación de tal naturaleza para calificar la demanda de irregular, vaga o imprecisa. Finalmente, las acciones que derivan del despido y las que nacen del derecho al pago de salarios devengados no son contradictorias para que, en esa medida, haga necesario que la Junta mande aclarar la demanda, como pretende el impetrante, toda vez que derivan de hechos y circunstancias diversas, que válidamente pueda coexistir simultáneamente, sin que, por su solo ejercicio una invalide a la otra, ni que haga necesario que se prevenga al trabajador para que opte por una u otra. En esas condiciones, la facultad que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para prevenir al actor en el sentido de que aclare su demanda, no opera cuando el trabajador demanda por el despido ocurrido en fecha determinada y el pago de salarios devengados por un periodo que comprende el día en que aquél se fijó, por no quedar comprendido ese tipo de supuestos en el artículo 873 de la ley de la materia.


"Sobre la base de lo analizado, la circunstancia de que el demandante haya señalado como fecha en la cual ocurrió el despido el veinte de octubre de dos mil cinco, ratificado el veintiuno siguiente, y al mismo tiempo formuló reclamación sobre salarios devengados del quince al treinta y uno de octubre de esa anualidad, no significa la existencia de defecto u omisión posible de subsanar, si finalmente el quejoso puntualizó el día de la separación.


"Consecuentemente, si al dictar el laudo la responsable estima inexistente el despido, por considerar que no pudo haber sucedido porque reclamó salarios devengados con posterioridad a la fecha en que fijó, sin haber realizado la prevención de mérito, ello no es ilegal, pues es hasta el dictado del mismo cuando la responsable está en condiciones de analizar la existencia o inexistencia de la ruptura alegada, porque ello conlleva una valoración sobre el fondo de las pretensiones intentadas y, por tanto, no puede ser invocada ni analizada una situación de tal naturaleza para calificar la demanda de irregular, vaga o imprecisa.


"Además, cabe señalar que la responsable declaró que no podía existir el despido alegado, pues se había reclamado el pago de salarios devengados -y no cubiertos- con posterioridad a la fecha en que se estableció ocurrió la terminación de la relación laboral, mas no que ese resultado tuviera su origen en algún defecto o irregularidad de la demanda.


"Aunado a ello, la acción de indemnización constitucional y la diversa de salarios devengados no constituyen acciones contradictorias y que, en esa medida, haga necesario que la Junta tuviera que mandar aclarar la demanda, como pretende el impetrante.


"Al respecto, en (sic) necesario traer a colación que la acción procesal es el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. Dos acciones son contradictorias, cuando los hechos que funden a una y a otra son de tal naturaleza, que no pueden coexistir sin perjuicio del orden jurídico que sustenta a las mismas; también cuando de unos mismos hechos se derivan dos o más acciones distintas, que obligan al sujeto de derecho a optar por cualquiera de ellas, pues de lo contrario, la violación del derecho traería aparejada una injusta duplicidad de la obligación o de la reparación; por tanto, válidamente pueden coexistir simultáneamente el ejercicio de las acciones que nacen del impago de salarios devengados y no cubiertos, con las que surgen a partir del despido; porque derivan de circunstancias diversas que válidamente pueden hacerse valer simultáneamente, sin que, por su solo ejercicio una invalide a la otra, ni que haga necesario que se prevenga al trabajador para que opte por el ejercicio de una u otra.


"Por tanto, es inexacto estimar que la Junta responsable haya estado obligada a requerir a la reclamante para que subsanara esa omisión, ya que los artículos 865 y 873 de la Ley Federal del Trabajo sólo se refieren a la obligación que tiene la Junta de prevenir al actor en un juicio laboral, cuando se trate del trabajador, para que incluya en la demanda, las prestaciones que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo deriven de la acción que ejercite y hubiese omitido reclamar, conforme a los hechos expuestos, o hacerle saber que las que ejercita son contradictorias, pero no incluye el que también deba prevenirse al trabajador para que aclare los hechos como es el caso en cuestión; de ahí que no se actualice la infracción procesal invocada. ..."


Es de acotar que esta ejecutoria dio lugar a la tesis I.13o.T.301 L, que a la letra dice:


"DEMANDA LABORAL. ES IMPROCEDENTE MANDARLA ACLARAR CUANDO EL TRABAJADOR FIJA EL DESPIDO EN UNA FECHA Y SIMULTÁNEAMENTE RECLAMA EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS POR UN PERIODO EN EL QUE SE INCLUYE EL DÍA DE AQUÉL, TODA VEZ QUE ESAS ACCIONES NO SON CONTRADICTORIAS, AL DERIVAR DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS AUTÓNOMAS Y DIVERSAS. Los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para mandar prevenir al trabajador o sus beneficiarios cuando: 1) la demanda es oscura o vaga; 2) la demanda es irregular; o bien, 3) se hayan ejercitado acciones contradictorias. En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un supuesto excepcional, sólo en esos casos procede mandar aclarar la demanda. En congruencia con lo anterior, cuando el demandante fija el despido en determinada fecha y simultáneamente reclama salarios devengados por un periodo que incluye el día de aquél, ello no significa la existencia de oscuridad o vaguedades posibles de subsanar, porque finalmente el actor puntualizó el día de la separación, así como el lapso por el que reclama jornales devengados; tampoco se está en presencia de alguna irregularidad, pues es hasta el dictado del laudo cuando la responsable está en condiciones de analizar la existencia o no de la ruptura alegada, así como la procedencia de los salarios devengados, lo que conlleva una valoración, por separado, sobre el fondo de las pretensiones intentadas y, por tanto, no puede invocarse ni analizarse una situación de tal naturaleza para calificar la demanda de irregular, vaga o imprecisa. Finalmente, las acciones que derivan del despido y las que nacen del derecho al pago de salarios devengados no son contradictorias para que, en esa medida, la Junta mande aclarar la demanda, toda vez que derivan de hechos y circunstancias autónomas y diversas, que pueden coexistir simultáneamente, sin que por su solo ejercicio una invalide a la otra, ni que haga necesario que se prevenga al trabajador para que opte por una u otra."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


De la lectura de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis, se advierte que sí se verifica la divergencia de criterios denunciada, como en seguida se demostrará. En este contexto se tiene:


Que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo medular, consideró que:


1. El argumento toral de la parte disconforme consistió en que, la autoridad del trabajo responsable, omitió prevenirlo en términos de lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que subsanara el error en que incurriera consistente en reclamar el pago de salarios retenidos posteriores a la fecha del despido alegado.


2. Cuando la demanda del trabajador reporta defectos u omisiones, debe examinarse integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para conocer qué acciones se deducen; cuando de ese análisis no es posible superar tales deficiencias, debe requerirse la aclaración correspondiente, de lo contrario el silencio de la autoridad laboral constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 172 de la Ley de Amparo, en tanto que afecta las pretensiones y trasciende el resultado del fallo, puesto que si queda incompleta o con errores, no podrá después resolverse sobre acciones que no se hicieron valer, o cuyo planteamiento fue oscuro o deficiente.


3. En relación con el tema de oscuridad de la demanda y facultades del órgano juzgador para disipar ese defecto, es menester considerar lo dispuesto en los numerales 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


4. De la normatividad invocada, se desprende que al advertirse irregularidades en la demanda se prevendrá al promovente para que subsane esas deficiencias; e incluso, aunque no lo haga o lo realice en forma defectuosa, se le concede una nueva oportunidad, en la etapa de demandada y excepciones, para que corrija tal insuficiencia de mérito.


Lo anterior es así, por cuanto deviene fundamental hacer valer ante el órgano juzgador las cuestiones de hecho que puedan servir como base de la demanda con la finalidad de conocer en función de qué se inicia el procedimiento jurisdiccional y lo que será objeto de discusión por las partes.


5. En consecuencia, cuando la demanda laboral sea oscura o irregular, el resolutor debe mandar prevenir, precisando al actor en qué consisten sus defectos de la misma, para que dentro del término de tres días, subsane las irregularidades en que haya incurrido, con la finalidad de darle la oportunidad de ser oído y no quedar en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos.


De manera que si la actora omitió precisar elementos básicos relacionados con la prestación referida, lo que procedía era que la responsable la previniera para que regularizara su demanda, esto es, señalara con claridad los hechos que sustentaran su reclamo -el pago de salarios retenidos en fecha posterior al despido alegado-.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró lo siguiente:


1. Que la parte disconforme, en el segundo concepto de violación, denunció la actualización de una probable violación al procedimiento consistente en la abstención de la Junta Especial de observar lo dispuesto en el artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo; esto es, prevenir al actor de que ejercitó acciones contradictorias, ya que, por una parte demandó indemnización constitucional por despido injustificado -acaecido el veinte y veintiuno de octubre de dos mil cinco-; y, por otra parte, reclamó el pago de salarios devengados entre el quince y el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.


2. Que resultó infundada la infracción al procedimiento denunciada, puesto que del contenido de la norma invocada, se desprende que la autoridad jurisdiccional no puede en suplencia de la queja deficiente cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, tal como se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley de la materia que establece que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


3. Que del contenido de los artículos 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se desprende la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para mandar prevenir al actor trabajador: 1) cuando la demanda es oscura o vaga; 2) cuando la demanda es irregular; o bien, 3) cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias. En las tres hipótesis mencionadas, la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un supuesto excepcional, sólo en los casos específicamente previstos en la ley es procedente que aquélla mande aclarar el pliego de pretensiones.


En congruencia, cuando el demandante fije el despido en determinada fecha y simultáneamente formule reclamación sobre salarios devengados por un periodo que incluye el día del cese, no significa la existencia de obscuridad o vaguedades posibles de subsanar, porque finalmente el quejoso puntualizó el día de la separación, así, como el lapso por el que reclama jornales devengados; tampoco se está en presencia de alguna irregularidad, pues es hasta el dictado del laudo cuando la responsable está en condiciones de analizar la existencia o inexistencia de la ruptura alegada, lo que conlleva una valoración sobre el fondo de las pretensiones intentadas y, por tanto, no puede ser invocada ni analizada una situación de esa naturaleza para calificar la demanda de irregular, vaga o imprecisa.


Finalmente, las acciones que derivan del despido y las que nacen del derecho al pago de salarios devengados no son contradictorias, para que, en esa medida, haga necesario que la Junta mande aclarar la demanda, toda vez que derivan de hechos y circunstancias diversas, que válidamente puedan coexistir simultáneamente, sin que, por su solo ejercicio una invalide a la otra, ni que haga necesario que se prevenga al trabajador para que opte por una u otra.


En esas condiciones, la facultad que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para prevenir al actor en el sentido de que se aclare su demanda, no opera cuando el trabajador demanda por el despido ocurrido en fecha determinada y el pago de salarios devengados por un periodo que comprende el día en que aquél se fijó, por no quedar comprendido ese tipo de supuestos en el artículo 873 de la ley de la materia.


Por tanto, la circunstancia de que el demandante haya señalado como fecha en la cual ocurrió el despido el veinte de octubre de dos mil cinco, ratificado el veintiuno siguiente, y al mismo tiempo formulado reclamación sobre salarios devengados del quince al treinta y uno de octubre de esa anualidad, no significa la existencia de defecto u omisión posible de subsanar, si finalmente el quejoso puntualizó el día de la separación.


Así planteadas las cosas, es preciso acotar que el Tribunal Colegiado denunciante, al resolver el asunto que se sometió a su consideración otorgó el amparo por estimar que la Junta debió prevenir al actor para que aclarara la inconsistencia detectada en su escrito de demanda, en virtud de que el trabajador señaló que el despido ocurrió el ********** y a su vez reclamó el pago de salarios retenidos, del ********** de dicha anualidad es decir, con fecha posterior a la que señaló como la del día del despido. De manera similar, en el asunto resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el actor adujo en su demanda que el despido ocurrió el ********** y reclamó el pago de salarios devengados del ********** al ********** de ese año y ante dicha irregularidad, el tribunal resolvió que la Junta no se encontraba obligada a prevenir al trabajador para que la aclarará, pues estimó que de conformidad con los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, dicha figura no procede para aclarar hechos de la demanda, como lo es la irregularidad respecto a la fecha del despido y el reclamo del pago de salarios devengados.(10)


De lo anterior podemos concluir que existe coincidencia respecto a la temática planteada, ya que puede verse que los actores en los juicios laborales citados, señalaron una fecha de despido que no era congruente con las fechas para el reclamo del pago de diversas prestaciones, principalmente el pago de salarios devengados y del mismo modo, puede observarse que dicha inconsistencia tuvo en ambos casos, un impacto negativo en el resultado del fallo del juicio original.


Asimismo, en los asuntos que se sometieron a su consideración, los tribunales contendientes arribaron a sus respectivas conclusiones, con base en la interpretación que realizaron de los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo anterior, es dable afirmar que del contenido de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis deriva que sí se verifica la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en tanto que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a una misma problemática, arribando a conclusiones opuestas.


Por tanto, se tiene que el punto de contradicción que esta S. debe resolver, consiste en determinar si en la hipótesis de que un trabajador demande el pago de salarios devengados e incluya en ésta, la fecha del despido o fechas posteriores, constituye un aspecto de irregularidad u oscuridad de la demanda, que obligue a las Juntas laborales a prevenir al trabajador, en términos de los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que de no prevenirse al actor ante tal circunstancia, se estaría actualizando una violación al procedimiento que amerita su reposición del mismo.


No es óbice a esta conclusión, la circunstancia de que los argumentos que sustentaran la probable actualización de la infracción al procedimiento se hicieran derivar, según la perspectiva de cada peticionario de amparo, de diferente hipótesis legal, puesto en el amparo directo **********, la violación de mérito sujetó a los términos establecidos en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo en el supuesto de oscuridad o irregularidad de la demanda; en tanto que el amparo directo **********, la transgresión se hizo depender de lo previsto en el numeral 685, párrafo segundo, de la referida ley obrera, en el supuesto de haber ejercido acciones contradictorias; toda vez que:


1. En uno y otro caso, se accionaron la indemnización constitucional derivada de un despido injustificado, ubicado en una fecha determinada; así como el pago de salarios retenidos situados en fecha posterior al despido alegado.


2. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sustentaron su análisis en lo dispuesto en los artículos 685, párrafo segundo, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


3. Aun cuando el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, únicamente se ocupó de examinar el reclamo bajo la perspectiva planteada, esto es, la oscuridad o irregularidad de la demandada; sin embargo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, abordó tanto la propuesta específica que se le hiciera, ejercicio de acciones contradictorias, como de los supuestos consistentes en oscuridad e irregularidades de la demanda.


Tampoco representa obstáculo el hecho de que el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no constituya jurisprudencia debidamente integrada, puesto que ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda S. estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define y conforme a las consideraciones que de inmediato se exponen.


En primer término, y a fin de resolver el punto de contradicción planteado, resulta útil conocer las razones al efecto sustentadas por esta Segunda S. en la contradicción de tesis 68/98, donde en relación con la omisión de la autoridad del trabajo de señalar los defectos o irregularidades en la demanda laboral promovida por un trabajador, podría constituir o no una violación procesal, suficiente o no para conceder la protección de la Justicia Federal, que diera lugar a la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."(12)


Así se tiene que en aquella resolución, en lo que interesa, se sostuvo:


"SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final de este considerando.


"El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), establece:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"‘a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.’


"Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 159, establecen la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo en los siguientes términos:


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"‘Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"‘Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’


"‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"‘I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"‘II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"‘III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"‘IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"‘V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"‘VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"‘VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las prueban ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"‘VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"‘IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"‘X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"‘XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’


"De lo precedente se advierte que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa al caso a estudio, establecen la regla general de la procedencia del amparo directo o uniinstancial en contra del laudo definitivo que se pronuncie en materia laboral por las Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado, tanto por violaciones cometidas en ellos, como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, siempre que estas infracciones hayan afectado las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Así, se deduce que las violaciones procesales que se registren en un juicio laboral, reclamables en amparo directo o uniinstancial a través del fallo definitivo que en él se pronunció, deben ser sustanciales, es decir, que trasciendan al resultado de dicho fallo, ya que de no acontecer tal circunstancia su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, ya que no afectó sus defensas ni tuvo ninguna relevancia en la sentencia correspondiente, tal y como se desprende de las siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes 175-180, Quinta Parte

"‘Página: 70


"‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.’ (se transcribe)


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes 22-24, octubre-diciembre de 1989

"‘Tesis: I.5o.T. J/5

"‘Página: 192


"‘PRUEBA DOCUMENTAL. CUANDO LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO NO DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’ (se transcribe)


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes 205-216, Cuarta Parte

"‘Página: 184


"‘VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.’ (se transcribe)


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes 97-102, Sexta Parte

"‘Página: 300


"‘VIOLACIONES PROCESALES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS, POR IMPOSIBILIDAD DE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)


"A este respecto el artículo 159 de la Ley de Amparo, consagra las hipótesis en que se consideran ‘violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso’ en los juicios civiles, laborales, administrativos y penales respectivamente, de manera ejemplificativa mas no restrictiva, puesto que al señalar en la fracción XI que también se consideran como tales ‘... casos análogos a los de las fracciones que preceden’, se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que, por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, en cuanto al grado de la afectación que produzcan en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.


"En otras palabras, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, a las características esenciales que en relación con ella establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo, es decir, que afecten las defensas de la parte quejosa y trascienda al resultado del fallo.


"Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 41 27/89, consultable en la página 278 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe)


"Ahora bien, tomando en consideración los anteriores razonamientos jurídicos se procede al estudio del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


"Los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"‘Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’


"‘Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que lo subsane dentro de un término de tres días.’


"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"‘...


"‘II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate de trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.’


"Del contenido de los numerales supracitados, se observa con claridad que tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, lo cual debe tomarse en consideración para llevar a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de los criterios materia de esta contradicción de tesis.


"Así, del contenido de las disposiciones de mérito se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal encomienda, deben actuar con sensibilidad social, por ello, están obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias que contengan sus escritos de demanda, lo que en términos jurídicos procesales se denomina suplir la queja en relación con las pretensiones que se reclamen y a las que derivan de la acción intentada (artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo); y, por otra, a señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días, y en el supuesto de que el trabajador no lo hiciere en ese plazo, éste tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo)


"En relación con lo anterior, es importante precisar que en las normas jurídicas que nos ocupan se establecen dos cuestiones distintas que no quedan comprendidas una dentro de la otra, puesto que la suplencia de la demanda o queja que se prevé en el artículo 685, párrafo segundo, de la ley de la materia que realiza el tribunal laboral se circunscribe únicamente a ‘... las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador ...’, lo que se traduce en que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del trabajador, ni aun a título de suplencia, hecho que se robustece del contenido del párrafo segundo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo que establece: ‘... Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. ...’


"Por otra parte, la obligación de la Junta de mandar prevenir al trabajador cuando incurre en omisiones, imprecisiones o irregularidades en su ocurso inicial y darle la oportunidad de subsanarlas incluso en el momento de la audiencia respectiva, es distinta de la suplencia de la demanda propiamente dicha y se encuentra vinculada con el principio tutelar que rige a la clase trabajadora, en virtud de que aquí el órgano jurisdiccional no es el que subsana la irregularidad de que se trata, sino que se concreta a requerir al actor a fin de hacerle de su conocimiento las deficiencias de su demanda para que él mismo pueda corregirlas.


"En efecto, conforme a la redacción de los preceptos en comento se sigue que la tutela procesal opera:


"1. Cuando la demanda es oscura o vaga;


"2. Cuando la demanda es irregular;


"3. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias.


"En las hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


"En este orden de ideas, no es posible considerar, que basta que exista la suplencia de la demanda, para considerar infundado un concepto de violación en donde se haga valer la violación procesal de omisión de la Junta de mandar prevenir al trabajador ante la deficiencia de su demanda, ya que dicha suplencia no alcanza otras irregularidades que puedan verificarse en la exposición de los hechos o pretensiones, que realmente se hubieren pretendido hacer valer.


"Así, la omisión de una Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su demanda y no prevenirlos para que los subsanen dentro de un término legal de tres días, constituye una violación al procedimiento que, indudablemente, afecta sus defensas y trasciende al resultado del fallo, ya que al quedar incompleto o con errores su escrito inicial, y en esos precisos términos refutado por el demandado, no podría después, la Junta, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, alterar los hechos en que finca sus pretensiones (tales como lugar y hora en que ocurrió el despido, el nombre del trabajador, las verdaderas pretensiones que se hagan valer o la narración de los hechos, entre otras irregularidades) o traer a colación acciones que no se hicieron valer (reinstalación, indemnización, entre otras), por lo que existe una real y efectiva afectación de las defensas del actor y, desde luego, que ésta trasciende al resultado del fallo, en virtud de que éste tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación; pues aun cuando existe el beneficio de suplencia de la demanda, el tribunal laboral no podrá desbordar los términos de la litis.


"Consecuentemente, la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de mandar prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que corrijan o aclaren su demanda cuando esté incompleta o con errores sí constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, esto es, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, por lo que de actualizarse tal supuesto, procede conceder la protección y el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que se cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo que conforme a derecho proceda.


"Finalmente, es importante destacar que la conducta omisiva de referencia del órgano jurisdiccional, no en todos los casos es posible considerarla como una violación sustancial al procedimiento que trasciende al resultado del laudo, toda vez que la Junta al recibir la demanda del trabajador tiene la obligación de interpretarla en su integridad, a fin de desentrañar su recto sentido, atendiendo a lo narrado en aquél y examinando las constancias que se acompañaron a dicho ocurso y así, tomando en consideración estos elementos, puede saber materialmente qué es lo que en realidad viene reclamando el actor; luego, de acontecer tal situación dentro del juicio laboral, aun y cuando la Junta hubiere incurrido en la multicitada omisión y tal circunstancia fuere impugnada, sería ineficaz jurídicamente el argumento relativo para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en virtud de que no se afectó las defensas del trabajador ni tuvo ninguna trascendencia en el fallo correspondiente y, por ende, no procedería ordenar la reposición del procedimiento. ..."


En este contexto es importante destacar que la normatividad que se menciona en la contradicción de tesis arriba aludida, vigente en la época de su emisión, fue objeto de reformas; en cuanto a la Constitución General de la República conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once y, respecto a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, según publicación en igual medio de difusión de dos de abril de dos mil trece; no obstante, se advierte que prevalece la sustancia contextual de su contenido anterior y actual; puesto que la legislación vigente, en lo que interesa dice:


Constitución Política de los Estrados (sic) Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación de 7 de julio de 2014.


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."


Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, Ley de Amparo, Diario Oficial de la Federación de 17 de junio de 2016:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:


"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;


"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;


"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;


"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;


"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;


"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;


"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y


"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


En lo que ve a los diferentes numerales 685, párrafo segundo, 873 y 878 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que se aluden en la referida contradicción de tesis 68/98, vigente en aquel tiempo, también fue objeto de reformas la indicada legislación obrera, tal como se desprende de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce; no obstante, cotejado el contenido de la anterior y la actual normatividad se observa que conservaron la misma sustancia; a saber, la siguiente:


Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente expresó:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; ..."


Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, en lo que interesa, dice:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.


"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio; ..."


En este orden de ideas se desprende que esta Segunda S. ha interpretado y fijado el alcance de los supuestos jurídicos a que se contraen los precitados ordinales 685, párrafo segundo, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; igualmente ha establecido la diferencia que existe entre la institución de la suplencia de la queja deficiente y el principio tutelar que rige para la clase trabajadora; y además de qué manera se vinculan e interactúan estas instituciones jurídicas dentro del procedimiento de trabajo.


En este sentido importa destacar que:


• Las autoridades del trabajo se encuentran obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el trabajador en su escrito de demanda, lo cual se conoce como suplencia de la queja en relación con las pretensiones que se reclaman y a las que deriven de la acción intentada; por otra parte, a señalar a los promoventes los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolos para que los subsanen, dentro del plazo de tres días, e incluso si no hicieran o lo hicieran en forma defectuosa, tendrán una nueva oportunidad en la fase de demanda y excepciones.


• La tutela procesal opera:


1. Cuando la demanda es oscura o vaga.


2. Cuando la demanda es irregular.


3. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercido acciones contradictorias.


• Correlacionado con lo anterior, también se destacó que los defectos u omisiones en que incurriera el trabajador o sus beneficiarios en su demanda, puede traducirse en una real y efectiva afectación a sus defensas y desde luego trascender al resultado del fallo, puesto que al quedar incompleto o con errores su escrito inicial, y en esos términos refutado por el demandado, no podría después, la Junta, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, alterar los hechos en que finca sus pretensiones.


Ahora bien, cuando la parte trabajadora al accionar el correspondiente procedimiento laboral reclama la indemnización constitucional sobre la base de que fue objeto de un despido injustificado, el cual ubica en una fecha y lugar determinados; pero, además reclama el pago de salarios que comprendió un periodo posterior a la fecha en que sitúa el despido; de acuerdo con las bases sentadas se tiene que la forma en que se acciona denota una notoria y severa irregularidad que debe dar lugar a la prevención correspondiente a fin de que sea subsanada.


Esto es así, puesto que aun cuando la única acción expresada se vincula con un despido respecto del cual se fijaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin embargo, carece de explicación por qué se reclama también el pago de salarios ubicados en fecha posterior al indicado despido.


De manera que cuando el reclamo de salarios no se relaciona con alguna acción específica y, sin razón aparente, se incluye dentro del contexto general de la indemnización constitucional derivada del despido; debe entenderse como una irregularidad u oscuridad en la demanda y, por tanto, como motivo razonable y suficiente para que la autoridad del trabajo prevenga al operario a fin de que subsane los defectos u omisiones incurridos. Esto, en la medida de que se ignora cuáles son los hechos que motivan esa pretensión, en apariencia desvinculada. De hecho, frente a la ausencia de datos, no es factible establecer si se trata de una acción independiente y ajena, contradictoria o, simplemente parte de la acción intentada; por tanto, es menester se prevenga al actor a fin de que subsane tal irregularidad u omisión. De otra manera, esto es, de llegar a pronunciarse en las condiciones apuntadas significaría la autorización para resolver con base en datos parciales e incompletos y, por ende, dejar sin respuesta las verdaderas pretensiones.


A esto se puede agregar que en relación con las hipótesis analizadas por esta Segunda S., al resolver la precitada contradicción de tesis 68/98, se consideraron los diferentes supuestos planteados en los diecisiete amparos directos que contendieron en aquella ocasión y, que se consideró afectaron las defensas de los disconformes y trascendieron al resultado del fallo, que al quedar incompleto o con errores su escrito inicial, y en esos precisos términos refutado por la parte demandada, no podría después, la Junta, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, alterar los hechos en que fincó "... sus pretensiones (tales como lugar y hora en que ocurrió el despido, el nombre del trabajador, las verdaderas pretensiones que se hagan valer o la narración de los hechos, entre otras irregularidades) o traer a colación acciones que no se hicieron valer (reinstalación, indemnización, entre otras) ..."; lo cual se menciona, atento a que los defectos que hacen operante la tutela procesal, son diversos y no limitados en una clasificación rígida y específica.


A todo lo expuesto se puede agregar que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, lo irregular es algo que no sucede común u ordinariamente o que se encuentra fuera, o es contrario a una regla. De manera que ante la incongruencia detectada en lo que ve a las fechas señaladas por el trabajador, acerca del despido y el pago de salarios, es necesaria la intervención de la autoridad laboral con el objeto de que se prevenga al actor para que aclare la inconsistencia detectada y no trascienda al fondo del asunto. Prevención que así considerada no implica un estudio de fondo del asunto, ya que de esa manera la Junta no realiza un pronunciamiento sobre el tema en particular, sino únicamente hace efectivo el derecho contemplado a favor de los trabajadores para que aclaren su demanda.


En las relatadas circunstancias, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia en los juicios laborales, cuando en la demanda del trabajador se identifican de manera específica, inconsistencias respecto a la fecha del despido y las fechas por las cuales reclama el pago de diversas prestaciones, dicha situación constituye un aspecto de irregularidad de la demanda, que en términos de los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas laborales deben prevenir al trabajador, con el objeto de que aclare dicha circunstancia y de no hacerlo, se estaría actualizando una violación de carácter procesal que amerita la reposición del procedimiento.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, con el título, subtítulo y texto, siguientes:


Del criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 134/99, se advierte que al interpretar y fijar el alcance de los supuestos jurídicos a que se contraen los artículos 685, párrafo segundo, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, estableció la diferencia entre la institución de la suplencia de la queja deficiente y el principio tutelar que rige para la clase trabajadora y, sobre esta base, que las autoridades del trabajo están obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el trabajador en su escrito de demanda, en relación con las pretensiones que reclama y las que deriven de la acción intentada y, por otra parte, a señalar a los promoventes los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolos para que los subsanen dentro del plazo de 3 días, e incluso que si no lo hicieran o lo hicieran en forma defectuosa, tendrán una nueva oportunidad en la fase de demanda y excepciones. Por tanto, cuando el trabajador al accionar reclama la indemnización constitucional sobre la base de que fue objeto de un despido injustificado, el cual ubica en una fecha y lugar determinados pero, además, demanda el pago de salarios que comprenden un periodo posterior a la fecha en que sitúa el despido, de acuerdo con las bases sentadas, se está frente a una notoria y severa irregularidad u oscuridad en la demanda que, en términos de los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, da lugar a que las Juntas laborales lo prevengan para que aclare dicha circunstancia ya que, de no hacerlo, se estaría actualizando una violación de carácter procesal que ameritaría la reposición del procedimiento.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."


2. Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: ..."


4. "Artículo 107. ...

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


5. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. ..."


6. Localizable en la página 189, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, Tomo V, jurisprudencia SCJN, página 115.


8. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo V, jurisprudencia SCJN, página 112.


9. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo V, jurisprudencia SCJN, página 114.


10. Cabe destacar que en este caso, se aprecia que en principio el quejoso expresó en sus conceptos de violación, que la autoridad responsable debió haberlo prevenido, al haber advertido la existencia de la contradicción entre la fecha de despido y su relación con el pago de diversas prestaciones, por ser acciones contradictorias.


11. Octava Época. Pleno. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


12. Datos de localización, rubro y texto: Novena Época. Registro digital: 192638. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 134/99, página 189.

"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.-Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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