Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/46 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27366
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1600
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 335/2017. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.Á.. SECRETARIA: G.E.G. LEÓN.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Conviene establecer que, en principio, se aborda el análisis de los argumentos contenidos en el escrito presentado por el tercero interesado **********, por medio del cual presenta demanda de amparo adhesiva, que se encuentra regulada por el artículo 182 de la Ley de Amparo, que establece que el amparo adhesivo seguirá la misma suerte procesal del principal, de donde deriva su esencia accesoria; y, en el tercer párrafo limita la procedencia del amparo adhesivo a dos casos: 1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; sin embargo, en el caso se trata de una excepción a esa regla, pues el quejoso adhesivo hace valer argumentos relativos a la actualización de una causa de improcedencia que redunda, a su juicio, en un sobreseimiento del juicio.


Lo anterior, porque cuando se hace valer una causa de improcedencia, se debe analizar de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo; y, por mayoría de razón, si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza.


Sirve de apoyo la tesis I.6o.T.9 K (10a.), de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1888 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


" Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo adhesivo seguirá la misma suerte procesal del principal, de donde deriva su esencia accesoria; y, en el tercer párrafo limita su procedencia a dos casos: 1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. No obstante lo anterior, cuando en la demanda de amparo adhesivo se plantee la actualización de alguna causa de improcedencia del juicio de amparo principal, ésta debe analizarse de forma preliminar, habida cuenta que la procedencia es de estudio preferente e, incluso, se debe analizar de oficio por el órgano jurisdiccional del conocimiento, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo. En esa virtud, es válido concluir que en el amparo adhesivo pueden plantearse cuestiones relativas a la procedencia del amparo principal, y deben ser analizadas por el tribunal preferentemente, por tratarse de presupuestos procesales de orden público que deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador, pese a que en el citado artículo 182, no se haya dispuesto expresamente que pudieran plantearse. Lo anterior, en virtud que la procedencia es de estudio preferente por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundados los argumentos respectivos, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto."


En ese sentido, son infundados los asertos en que el tercero interesado sostiene que el juicio es improcedente y debe sobreseerse dado que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada por este tribunal en el amparo directo **********, el cual declaró firme el laudo reclamado en esta vía constitucional, de nueve de mayo de dos mil catorce; que dicho laudo ya fue materia de estudio por un Tribunal Colegiado de Circuito, por tanto, ya es cosa juzgada, incluso el cinco de julio de dos mil dieciséis se determinó que quedaba firme el citado laudo, sin que el instituto quejoso haya impugnado tal determinación; por tanto, lo consintió.


Para evidenciar la calificativa anterior, conviene establecer que efectivamente el laudo de nueve de mayo de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional y en el que se resolvió por una parte absolver al instituto, ahora quejoso, del reconocimiento de las enfermedades broncopulmonar, auditiva y cerebral, así como del otorgamiento y pago de aguinaldo, pago de prestaciones de ayuda asistencial y asignaciones familiares, y condenarlo al reconocimiento de enfermedades profesionales consistentes en Síndrome Doloroso Cervical Crónico Postraumático, y Síndrome Doloroso Lumbar Crónico Postraumático, por haber tenido un accidente de trabajo, fue impugnado por el ahora tercero interesado, dando origen al expediente ********** del índice de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Siendo el caso que se negó la protección constitucional.


No obstante lo anterior, y como quedó precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria, el ahora quejoso principal fue notificado del laudo en mención y presentó oportunamente su demanda de amparo directo; sin embargo, ésta no fue remitida de forma inmediata, por lo que ocurrió que sólo llegara a la instancia federal el amparo promovido por el actor, ahora tercero interesado, y a la cual se dio trámite e, incluso, se resolvió, como bien lo apunta la parte adherente.


Pero ello no constituye un consentimiento al laudo reclamado por parte del instituto demandado pues, como ya se apuntó, el ahora quejoso principal, impugnó en tiempo el laudo de referencia y lo que ocurrió en la especie es que no se dio el trámite correspondiente, pues la Junta responsable no lo remitió en su momento, de ahí que sólo se analizara el amparo promovido por el actor, ahora quejoso adherente.


Y sin que tampoco se pueda establecer que existe cosa juzgada, pues evidentemente el primer amparo promovido por el ahora tercero interesado, en su momento fue en contra de la parte que afectaba sus intereses, esto es, la absolución al instituto demandado del reconocimiento de que padece las enfermedades profesionales auditiva, broncopulmonar y cerebral, así como el pago de aguinaldo, asignaciones familiares y ayuda asistencial, y lo que a la postre fue analizado y desestimado por este tribunal, considerando correcto el actuar de la responsable, al sostener lo siguiente:


"...En su primer motivo de queja, el peticionario de amparo aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no analizar a conciencia las pruebas que ofertó y no otorgarles el valor jurídico que les corresponde, trascendiendo esto en el resultado del fondo del asunto al no reconocerle que padece una incapacidad permanente total.-En su segundo motivo de queja, el impetrante manifiesta que la autoridad responsable no hizo una concatenación lógica-jurídica entre las actuaciones procesales, con las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda, así como con sus pruebas ofertadas.-Continúa diciendo, que la Junta responsable pasó por alto que se aportaron en el juicio las pruebas; 1. Aviso de inscripción de trece de diciembre de mil novecientos noventa, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; 2. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo de treinta de junio de dos mil siete, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y, 3. Dictamen pericial, rendido por el perito médico designado por él, documentos con los que se reconocen, tanto la categoría que desempeñó, así como los padecimientos que actualmente presenta y que son coincidentes con los referidos en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, mismo al que se le deberá otorgar valor probatorio pleno y no como arbitrariamente resuelve la autoridad responsable, que deberá reconocerle plenamente la incapacidad total permanente y de invalidez que actualmente presenta, así como el pago de las pensiones correspondientes.-Finalmente, en su tercer concepto de violación, el impetrante aduce que la responsable violó en su perjuicio el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que si bien es cierto las partes aportaron los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, éstos no fueron tomados (sic) consideración en el momento del dictado del acto reclamado, en el caso concreto, el dictamen médico rendido por su perito y el del tercero en discordia.-Por la íntima vinculación que existe en su formulación y de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estudian en forma conjunta los conceptos de violación expuestos.-Como se dijo, resultan infundados los conceptos de violación propuestos, pues en el caso concreto, la autoridad responsable analizó el dictamen del galeno tercero en discordia en que diagnostica al actor laboral diversos padecimientos contenidos en forma específica en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, las actividades que desempeñó en los cargos que detalló el actor en su demanda laboral, no se encuentran acreditadas en autos, pues sólo existe en ese sentido la presunción que genera su dicho, que tuvo las categorías ********** y **********, de acuerdo a las constancias aviso de inscripción y aviso para calificar probable riesgo de trabajo expedidas a favor del peticionario de amparo por el órgano asegurador y que están glosadas a fojas 62 y 63 de los autos; sin embargo, con esas pruebas ni al correlacionarlas con el resto del material probatorio allegado al conocimiento de la Junta responsable, se demuestra sin lugar a dudas que se haya desempeñado en las categorías que refiere **********, ********** y ********** y menos aún el tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR