Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(II Región)2o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27343
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1586
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 143/2017 (CUADERNO AUXILIAR 307/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 12 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.G.N.R.. SECRETARIO: M.S.O..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Existencia de violaciones procesales. No se analizan el laudo reclamado, ni los conceptos de violación, porque este Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, que prevé la suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador, advierte que en el juicio de donde emana el acto reclamado no se respetaron las leyes que rigen el procedimiento, consistentes en no haber concluido el incidente de sustitución procesal, aunado a la omisión de la Junta de otorgar oportunidad a las partes para formular alegatos por el término de tres días; sin embargo, conviene determinar si esas circunstancias afectan las defensas de la parte quejosa y trascendieron al resultado del fallo pues, de ser así, necesariamente habrá de ordenarse su reposición.


La primera violación detectada tiene apoyo en el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo,(25) el cual establece que la transgresión se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores, a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.


El caso análogo de transgresión es el contenido en la fracción X del mismo precepto de la Ley de Amparo,(26) el cual establece como violación la continuación del procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello.


Dicha similitud ocurre debido a que la Junta responsable continuó y resolvió el juicio laboral, a pesar de estar pendiente el trámite y resolución del incidente de sustitución procesal, sustentado éste, en que en autos obra el acta de defunción del actor **********, en donde consta que dicho deceso ocurrió el treinta de julio de dos mil siete (foja veinte del expediente laboral), esto es, durante el trámite del juicio.


En principio, cabe señalar que el artículo 774 de la Ley Federal del Trabajo prevé que en caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta respectiva hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el numeral 772 de la misma legislación, esto es, para evitar que opere la caducidad.


Dichos preceptos son del contenido que sigue:


"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.


"Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."


"Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley."


Al respecto, como se advierte de autos, es necesario destacar que la Junta responsable, durante el trámite del juicio laboral, admitió a trámite el incidente de sustitución procesal intentado por **********, apoderada del enjuiciante, quien señaló que el reconocimiento y declaración del beneficiario debería recaer en **********, en representación de **********, por encontrarse incapacitado de sus facultades mentales.


Asimismo, como se destacó en antecedentes, la Junta responsable, por auto de diecinueve de octubre de dos mil nueve,(27) ordenó regularizar el procedimiento relativo al incidente de sustitución procesal, requiriendo a la parte actora para que en el término de tres días proporcionara el último domicilio donde prestó sus servicios el extinto trabajador, a fin de llevar a cabo la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, así como para efectuar la investigación económica prevista en el numeral 898 de la misma legislación.


Sin embargo, a pesar de la mencionada regularización del incidente de sustitución procesal, ello fue la última actuación que obra en autos respecto a dicha temática, ni consta que la Junta hubiese realizado pronunciamiento alguno en el laudo reclamado.


Ahora, si bien de conformidad con el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia, personalidad, nulidad y acumulación se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, se fallarán mediante una resolución interlocutoria independiente del laudo (pronunciamiento especial), e impedirán que el juicio principal siga su curso mientras se dirime la cuestión accesoria (pronunciamiento previo), sin que se encuentre lo relativo al incidente de sustitución procesal; ello no es obstáculo para considerar que esta incidencia también sea de previo y especial pronunciamiento pues, de considerar lo contrario, se puede resolver un asunto sin que las partes legitimadas se encuentren sabedoras de él.


Dicho efecto paralizador tiene como fin evitar el desahogo de actuaciones que, a la postre, podrían quedar insubsistentes por estar basadas en la intervención de personas carentes de legitimación procesal.


Así, la continuación del procedimiento principal durante el trámite de un incidente de sustitución procesal, constituye una violación procesal que agravia a los beneficiarios del actor, al no estar en condiciones de defender sus intereses legales en el juicio laboral, lo cual trasciende de manera clara al resultado del asunto.


Apoya lo anterior, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77, Volumen CII, diciembre de 1965, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 273458, de rubro y texto:


"VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO. TIENEN TAL CARÁCTER LA FALTA DE EXPEDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 485 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Si en una demanda de amparo directo se alega en los conceptos de violación la omisión de la investigación de la convocatoria a las personas que tengan derecho a la indemnización correspondiente, para que se presenten a deducirla y la no publicación de dicha convocatoria, es competente para conocer de tales violaciones el Tribunal Colegiado que corresponda, por tener el carácter de procesales, toda vez que de haber ocurrido las mismas violaciones, ello fue durante el procedimiento y con anterioridad al laudo que declaró quiénes son los beneficiarios de la referida indemnización...

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