Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/34 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27340
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 902


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N., E.F.N.G.Y.A.G.C.P.. PONENTE: V.J.Q.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., al haberse planteado por un J. de Distrito, concretamente, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J..


TERCERO.-Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2016, por ejecutoria de diez de marzo de dos mil dieciséis, que, en lo conducente, dice:


"8. Existencia del conflicto competencial. Con el fin de resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe conflicto competencial.


"9. De conformidad con el artículo 48 de la Ley de A. vigente,(1) y la tesis 1a. CXII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’,(2) los requisitos para tener por existente una contienda de competencia, son los siguientes:


"1. Exista una regla competencial prevista en ley;


"2. Un Juzgado de Distrito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


"3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al juzgado federal que se hubiere declarado incompetente y remita los autos al Tribunal Colegiado del requirente.


"...


"10. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular, se considera existente el conflicto competencial, toda vez que el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en razón de la materia; por considerar que su conocimiento correspondía al Juzgado de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en dicha entidad federativa; y el J. Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. determinó carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo, por tanto, ordenó se remitieran las actuaciones al mencionado J. en materia civil, quien dispuso se enviaran los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil, en turno, para que resolviera el presente conflicto competencial.


"11. Estudio de fondo. Este Tribunal Colegiado estima que el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo indirecto presentada por **********, contra actos del Congreso, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno, director general del Registro Civil y director general del Archivo del Registro Civil, todos del Estado de J., en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación:


"12. Los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:


"‘Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"‘I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"‘II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"‘III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"‘IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"‘V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"‘VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’


"‘Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:


"‘I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y


"‘IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’


"13. En la especie, cobra especial relevancia lo dispuesto en el citado artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto a la competencia de los Jueces de amparo en materia administrativa en cuanto dispone que deben conocer de los juicios de amparo contra actos de autoridad distinta de la judicial.(3)


"14. Por esta regla general, la competencia se define en atención a la autoridad de la que proviene el acto reclamado, esto es, si no es judicial, el competente será el J. en materia administrativa; en tanto que, tratándose del amparo promovido contra actos dictados por la autoridad judicial civil, en el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, conocerá un J. de Distrito en materia civil. De ahí que, cuando se promueve el juicio de amparo contra leyes y disposiciones civiles, pero el acto de su aplicación no proviene de autoridades judiciales civiles, entonces, no puede ser del conocimiento del J. de amparo civil, sino de un J. en materia administrativa.


"15. Ahora bien, en la demanda del caso particular, los actos reclamados se hicieron consistir en: La aprobación, discusión y expedición de los artículos 6,(4) 121, fracción IV,(5) y 126(6) de la Ley del Registro Civil del Estado de J., y de los artículos 4, fracción VII,(7) y 26(8) del Reglamento del Registro Civil, así como la negativa de expedir al quejoso un acta de nacimiento acorde con su identidad, por parte del director general del Registro Civil y del director general del Archivo del Registro Civil de la misma entidad federativa.


"16. Esto es, el quejoso reclama la aplicación de las leyes que impiden al director general del Registro Civil y al director general del Archivo del Registro Civil, ambos del Estado de J., expedirle una nueva acta de nacimiento en la que aparezca el nombre con el que es pública y socialmente conocido, el cual consta en la anotación marginal de su actual acta.


"17. De lo cual, resulta que las autoridades a quienes se atribuye la aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional y la negativa de expedir la referida acta de nacimiento, son administrativas y no judiciales. Más aún, si se considera que el Registro Civil no es una autoridad judicial sino administrativa, pues tiene a cargo el registro de los actos del estado civil de las personas.


"18. En efecto, los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 15 y 23 de la Ley del Registro Civil del Estado de J. disponen:


"Constitución Federal


"‘Artículo 130. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.’


"Ley del Registro Civil del Estado de J.


"‘Artículo 1. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas.’


"‘Artículo 15. La titularidad de las oficialías estará a cargo de los...

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