Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Luis Manuel Vera Sosa
Número de registro42601
Fecha20 Octubre 2017
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Número de resolución2/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1496

Voto particular que formula el Magistrado L.M.V.S., en la contradicción de tesis 2/2017.


Con el debido respeto, disiento del criterio de mis compañeros Magistrados que resolvieron esta contradicción de tesis, en el sentido de que es improcedente la condena en costas, cuando en el juicio ejecutivo mercantil de oficio el J. reduce la tasa de los intereses moratorios, por ser usurarios, en virtud de que estimaron que la condena no fue total, sino parcial.


Estimo que sí procede imponer el pago de costas en esas condiciones.

En efecto, el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio dispone:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"... III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente."


Tal precepto contempla dos criterios para la imposición de costas, el sistema subjetivo, previsto en su párrafo primero, conforme al cual, sólo debe condenarse al pago de costas a la parte que se hubiese conducido en el proceso con temeridad o mala fe; y el objetivo, que ordena la condena siempre que se actualice el supuesto de la fracción III, entre otros.


La fracción reproducida establece que debe condenarse siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio, es decir, se basa en la teoría del vencimiento, para la cual, parte vencida es aquella a quien le resulte adverso el resultado del proceso, al no obtener sus pretensiones; lo que se desprende de las expresiones utilizadas por el legislador federal en la redacción de la norma analizada, a saber: a) "condenado en juicio" y b) "no obtiene sentencia favorable"; la primera, como lo consideró el criterio de mayoría, debe interpretarse como el que no obtuvo sentencia favorable, ya sea el actor o el demandado; en tanto que la segunda, se refiere a la derrota o condena total.


La derrota o la condena total, se entiende cuando el actor o el demandado obtienen todas sus pretensiones; esto es, el J. condena a todo lo solicitado, sin importar si fue por el importe total pedido o no, o bien, absuelve de todo lo reclamado, en virtud de que la sentencia parcialmente favorable se presenta cuando las partes no logran todo lo que pretendieron, pues el juzgador les da parcialmente razón y, por tanto, la...

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