Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra
Número de registro42592
Fecha29 Septiembre 2017
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Número de resolución2/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1375

Voto particular que formula la Magistrada A.G.C.P. en la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


Antecedentes.


En sesión de once de julio de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió la contradicción de tesis 2/2017, denunciada el cuatro de mayo de la misma anualidad por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, entre los criterios sustentados por este órgano jurisdiccional al resolver el impedimento 4/2017 y por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el impedimento 1/2017.


Los Tribunales Colegiados al resolver los impedimentos de su conocimiento, interpretaron la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo, que establece, entre otros, que los Jueces de Distrito deberán excusarse cuando: "... figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento."


El Segundo Tribunal Colegiado estimó fundado el impedimento planteado por la J.a Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado, esencialmente, debido a que existe un juicio de amparo en el que ésta es parte, como autoridad responsable, y otro, en el que debe calificar la constitucionalidad del acto reclamado, siendo que en ambos, se señala como éste la determinación de un J. Federal de inhibirse del conocimiento del trámite de una jurisdicción voluntaria, por razón del territorio.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado, en un asunto similar, planteado por la misma J.a Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado, estimó que el hecho de que dicha juzgadora, haya sido autoridad responsable en un juicio de amparo, semejante a aquel de donde emerge la recusación, no es motivo para que se actualice la hipótesis que prevé el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, debido a que dicho precepto no debe interpretarse de manera formalista, sino atendiendo a los principios y valores que pretende proteger, como lo es el de la imparcialidad.


Este último órgano colegiado, a partir de lo anterior, concluyó infundado el impedimento, con base en el argumento de que al ser los juzgadores, árbitros imparciales que no comparten los intereses de las partes contendientes y examinan con neutralidad la acción de amparo, la sola circunstancia planteada por la juzgadora federal, con motivo de su actuación como J.a de instancia (responsable en el juicio de amparo) y luego en un procedimiento constitucional, similar como J.a de amparo...

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