Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Raquel Flores García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1998
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Fecha08 Septiembre 2017
Número de resolución107/2016
Número de registro42586
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO AL LITISCONSORTE NO DEMANDADO QUE SE OSTENTA CON TAL CARÁCTER Y LO SOLICITA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.


Voto particular de la Magistrada R.F.G.. Respetuosamente, la suscrita disiente del criterio de la mayoría para declarar fundado el recurso de queja con base en que el acto reclamado es de imposible reparación.-El acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, dentro del procedimiento laboral **********, en el que no accedió a la petición de la quejosa **********, de que se le reconociera su carácter de tercero interesada, debido a que en audiencia previa ya se había resuelto desechar el llamado a juicio como tercero interesada de dicha quejosa.-Al respecto, considero que como resolvió el juzgador de distrito, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo.-Los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley".-"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte...".-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que el legislador dispuso dos condiciones para la promoción del juicio de amparo indirecto, la primera consistente en la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo y, la segunda, en el sentido de que estos derechos afectados revistan la categoría de sustantivos, expresión antagónica a los derechos adjetivos, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.-La jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta aplicable en su parte conducente, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», dispone: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO...

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