Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro42579
Fecha01 Septiembre 2017
Fecha de publicación01 Septiembre 2017
Número de resolución314/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1916

MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. SU REVISIÓN NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, YA QUE ES UN DERECHO HUMANO CUYA PROTECCIÓN Y MATERIALIZACIÓN SE LOGRAN CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.


RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. ES INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.


REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016 QUE LA PREVÉ, NO SE CONTRAPONE AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DIVERSO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN DICHO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 18 DE JUNIO DE 2008, SINO QUE AMBOS PRECEPTOS SE COMPLEMENTAN, ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA.


REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016 QUE LA ESTABLECE, NO ESTÁ RESTRINGIDA CONSTITUCIONALMENTE POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DIVERSO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EL 18 DE JUNIO DE 2008.


Voto particular del Magistrado F.J.S.A.: En el presente asunto, en sesión pública de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de este Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso **********, respecto del acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la causa **********, en la cual le desechó de plano la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva a una diversa (sic).-Lo anterior, en esencia, porque consideraron -al igual que el J. de amparo, que era incorrecto que la autoridad responsable no haya aplicado en favor del quejoso, lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas leyes, entre ellas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis -en adelante, sólo decreto-, en el cual se estatuye la posibilidad de que la medida cautelar de prisión preventiva pueda ser revisada y modificada, en virtud de que en el artículo 167 de la referida codificación, no se establece que el delito por el que fue consignado el agraviado, conllevara prisión preventiva oficiosa.-Al respecto, la mayoría de los integrantes del Pleno de este tribunal se decantaron en tal sentido y, por tanto, que era menester que al quejoso sí le fuera aplicado el aludido artículo transitorio del referido decreto -con los propósitos legales que en él se encuentran inmersos-, sustancialmente por lo siguiente: • Porque el artículo quinto transitorio del decreto no se contrapone con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que estableció que los procedimientos penales que a la entrada en vigor del ordenamiento se encontrarán en trámite, continuarían sustanciándose de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. • Del artículo quinto transitorio del decreto, se advierte una clara intención del legislador de incorporar el marco constitucional del sistema procesal penal, al sistema anterior, en tratándose de la prisión preventiva, en beneficio de los imputados y atendiendo a la mínima intervención a que hace referencia el Código Nacional de Procedimientos Penales. • Este último punto, en aras de tutelar el derecho humano a la libertad personal y en observancia al artículo 1o. constitucional. • De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es excepcional y no una regla general; siendo que de no permitirse la revisión de dicha medida cautelar que le fue impuesta al quejoso de mérito, no sería posible constatar si se violentan o no en su perjuicio, los principios de presunción de inocencia, debido proceso legal y plazo razonable, precisamente porque la prisión preventiva es una medida que debe estar sujeta a criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; todo ello, en aras de favorecerlo con la protección más amplia conforme al principio pro persona. • El J. de amparo no inobservó el principio de supremacía constitucional, porque: • Del contenido de las reformas constitucionales de seis y once de junio de dos mil once, respecto al primer párrafo del artículo 1o. constitucional, se advierte que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, porque conforman el llamado "parámetro de control de regularidad constitucional", lo cual evita que dichas normas puedan contravenir el principio de supremacía constitucional, precisamente porque al integrarse expresamente al ordenamiento jurídico interno, forman parte del catálogo de derechos humanos que se encuentra elevado a rango constitucional. • Si bien es cierto que cuando en la Constitución existe una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, siendo que en el presente caso no se advierte que el derecho humano consistente en la libertad del quejoso se encuentre restringido, pues en el propio artículo 19 constitucional -antes y después de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, no existe restricción alguna respecto a la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta y, por ende, lejos de interrumpirse con el principio de supremacía constitucional, éste se reafirma, al incorporarse el marco constitucional del sistema procesal acusatorio al sistema anterior, en tratándose de los aspectos relacionados con la prisión preventiva que establece dicho numeral, hoy vigente. • Por lo anterior, no se interrumpe el principio de supremacía constitucional, sino sólo se reafirma; máxime que la aplicación del artículo quinto transitorio del decreto, no implica una completa aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino sólo en lo relativo a la medida cautelar de prisión preventiva. • De un ejercicio de abstracción, se pueden dilucidar dos enfoques de los que es asequible apreciar que no hay restricción constitucional respecto al tópico que se analiza: • El primero, en el supuesto de que no existiera el artículo quinto transitorio, ello no impediría que el procesado promoviera un incidente innominado para solicitar la revisión de la medida cautelar de la prisión preventiva, ya que el artículo 19 constitucional, como se dijo, no prohíbe en forma expresa la revisión de medidas cautelares. • El segundo, está relacionado a que los dispositivos legales (sic) del Código Nacional de Procedimientos Penales a los que hace mención el artículo quinto transitorio del decreto, no se refieren propiamente al proceso penal acusatorio, en su vertiente de normatividad adjetiva, para dilucidar la existencia del delito, la responsabilidad penal, o temas relativos a la reparación del daño. • Asimismo, no existe restricción constitucional, porque el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, es de naturaleza adjetiva: • Si bien es una norma constitucional por pertenecer al proceso reformador de la Carta Magna; lo cierto es que no es una norma restrictiva de derechos humanos, toda vez que las restricciones deben ser expresas y no inferirse, pues la interpretación de normas limitantes de derechos humanos no pueden ser extensivas. • Dicho normativo transitorio explica el ámbito de validez (temporal) del sistema penal acusatorio, en el que: 1) no se modaliza el ejercicio de un derecho; o, 2) no existe una restricción expresa del Constituyente, que impida que otra norma que sea de mayor protección de derechos humanos debe "ceder" (sic) ante ese precepto. • Por su parte, el artículo quinto transitorio del decreto, tiene un contenido sustantivo, porque: • Otorga la posibilidad de que se verifique la medida cautelar de prisión preventiva, siendo que se protege el derecho de libertad personal, en el cual, dicha medida tiene que ser la excepción, mas no la regla. • En esa medida, en razón de su contenido, el artículo quinto transitorio del decreto, es de rango constitucional, por contener un derecho humano. • Hay antinomia entre el artículo quinto transitorio del decreto y el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho. • Esto, "porque las dos normas pertenecen al sistema jurídico mexicano, que concurren en el ámbito temporal de validez, pero atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, a cierto supuesto fáctico, como es la prisión preventiva de los asuntos penales correspondientes al sistema penal mixto, y esto impide su aplicación simultánea". • Para solucionar este punto, no resultan suficientes los métodos tradicionales de interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR