Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro42569
Fecha25 Agosto 2017
Fecha de publicación25 Agosto 2017
Número de resolución310/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 3214

TORTURA. NO CORRESPONDE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO LA CONFESIÓN SE DECLARÓ ILÍCITA POR LA ILEGAL DETENCIÓN. SE ACTUALIZA ÚNICAMENTE LA HIPÓTESIS DE DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INVESTIGUE LA POSIBLE CONSTITUCIÓN DEL DELITO.


Voto concurrente del Magistrado F.J.S.A.: Con el debido respeto a mis compañeros, me permito formular el presente voto concurrente, pues si bien coincido con los efectos de la concesión del amparo otorgado a **********, quejoso en el juicio de amparo directo 310/2016; sin embargo, considero que en suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se le debió conceder el amparo en virtud de encontrarse referencia de la posible violación directa a derechos humanos, con motivo de tortura; por tanto, procedía la reposición del procedimiento en esta vertiente.-Veamos por qué: En lo que toca a la tortura como violación a derechos humanos, lo procedente es la reposición del procedimiento, dado que en el caso, la Sala responsable valoró la primera declaración de ********** -no obstante que expresó su voluntad de reservarse a declarar, a preguntas del Ministerio Público aceptó haber picado al occiso-; sin embargo, éste negó su primera declaración y refirió que no la ratificaba; por lo que se pierde de vista que si bien es cierto que la declaración del quejoso no contiene propiamente una confesión de los hechos materia de la condena (porque si bien se ubica en las circunstancias delictivas y reconoce haber "picado" al occiso, no acepta haberlo privado de la vida), lo cierto es que existen indicios razonables de que pudo ser objeto de malos tratos, dado que si se considera que aun cuando los policías captores refirieron que, al momento en que el quejoso fue detenido, opuso resistencia y forcejeó con éstos; lo relevante estriba en que en el certificado médico practicado inmediatamente después de su detención, no se apreciaron huellas de lesiones externas, pero del diverso elaborado minutos antes de que rindiera su declaración ministerial, le fueron determinadas lesiones en el ojo derecho y abdomen; de modo que si éstas hubieran sido consecuencia de la fuerza empleada para lograr su detención, se habría dado referencia en el certificado médico inicial y no solamente en el segundo de los certificados practicado, precisamente antes de que rindiera su declaración ministerial; razón por la que existía evidencia razonable para investigar posibles actos de tortura como violación de derechos humanos.-Por tanto, conforme a la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; así como a los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales siguientes: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE."(1) y "ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN."(2).-Ahora, es preciso señalar que de la lectura de los autos, acorde con la violación de derechos humanos del quejoso que se adelantó, existe evidencia razonable de que el peticionario de garantías había sido sujeto a maltrato, violencia física (sic), ya que se atentó contra su integridad; lo que podría dar lugar a la existencia de actos de tortura física y, en consecuencia directa, a la posible ilegalidad de su primera declaración, entendida ésta como el pilar de las pruebas que sustentan el sentido de la sentencia reclamada; sobre todo, en el capítulo de la prueba de la responsabilidad penal del amparista; situación que debió atenderse conforme a lo expuesto en la tesis de la Primera Sala: "TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA."(3).-En ese sentido, se considera necesario señalar que la tortura puede operar como violación a derechos humanos dentro de un proceso, o bien como delito; y en ambos casos, el control de derechos fundamentales impone obligaciones positivas a cargo de las autoridades, de investigación y, si procede, denuncia formal.-En lo que toca a la tortura como violación a derechos humanos, lo procedente es la reposición del procedimiento, dado que en el caso, la Sala responsable está valorando la primera...

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