Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 179
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de resolución2a./J. 82/2017 (10a.)
Número de registro27229
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 24 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I.A. en revisión 166/2016, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran:


"NOVENO.-Estudio de los motivos de agravios expuestos en el recurso de revisión principal.


"El sindicado recurrente, en sus cuatro motivos de inconformidad -en síntesis-, cuestiona la resolución recurrida, porque estima:


"- Que el J. de Distrito resolvió incorrectamente la contienda constitucional, al conceder el amparo solicitado; en su opinión, refiere que no es legal la decisión de aplicar el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, que si bien, estos dos últimos, no están signados por México, contienen principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es miembro de la organización citada.


"- Que el J. se excedió en la aplicación de las normas que utilizó en su resolución, porque el hecho de que la Junta responsable haya tenido conocimiento con posterioridad al emplazamiento a huelga y celebración de la audiencia de conciliación del depósito de un diverso pacto colectivo de trabajo celebrado entre la patronal y otro sindicato, no hace improcedente la acción de firma de contrato y ordenar el archivo del expediente.


"- Que el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo decide impedir que la autoridad dé curso al trámite de un escrito de emplazamiento a huelga cuando ya existe depositado un contrato colectivo de trabajo que regule las relaciones obrero patronales en la fuente de trabajo que interesa, pero debe entenderse que la ley se refiere al impedimento para la autoridad de dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando le ha sido recién exhibido el mismo, porque ciertamente si, al ser presentado el escrito ante la Junta, ésta advierte la presencia de un contrato, entonces, resulta inconcuso su trámite, porque sin duda alguna ya está satisfecha la pretensión, caso contrario cuando se presenta el escrito y no existe depositado un contrato, como aconteció en el presente caso, en que la Junta tuvo por recibido el escrito de emplazamiento a huelga y ordenó el emplazamiento de ley, señalando día y hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación respectiva; y todo ello aconteció, porque hasta el momento de la presentación del escrito no estaba depositado ante la Junta ningún pacto colectivo de trabajo referido a la fuente de empleo; en este tenor, estima que la sentencia del J. es incorrecta.


"- Que en el caso particular, se planteó un procedimiento de huelga por una organización obrera específica, que el propósito de la huelga fue la firma de un contrato colectivo que viniera a proteger los derechos de los trabajadores al servicio de la fuente de trabajo que interesa; el derecho de los trabajadores fue en busca de proteger la organización sindical actuante, por ser la que ellos eligieron en ejercicio absoluto de su libertad de coaligarse.


"- Insiste que, en el caso, el único dato que existía era la intención de la organización obrera accionante de encontrar la firma de un contrato que protegiera los derechos de los trabajadores de esa fuente de empleo emplazada; sin embargo, mediante la sentencia que dictó el J. Federal, decide terminar con el procedimiento de huelga, porque se presentó un contrato colectivo de trabajo celebrado aparentemente por el patrón y una organización sindical elegida por el mismo, no así por los propios trabajadores de la empresa, que son los únicos interesados en la firma de un contrato colectivo o el trámite del emplazamiento a huelga, sin importar que dicho pacto fuera posterior al emplazamiento de huelga.


"- Alude que el patrón fue quien por mutuo propio eligió una diversa organización sindical y firmó un contrato colectivo de trabajo con posterioridad al emplazamiento de huelga, con el solo objeto de abatir el movimiento de huelga legítimo que iniciaron los trabajadores a su servicio, por lo que estima, que el reconocer que el contrato colectivo de trabajo depositado posteriormente equivale a terminar un procedimiento a huelga por firma de dicho instrumento, ello perjudica a la clase trabajadora, porque de esta forma cualquier patrón que se vea afectado por un movimiento semejante fácilmente burlará la acción de los trabajadores en una huelga mediante la firma y ulterior depósito de un contrato ley, originando que se den por terminadas, incluso, huelgas debidamente declaradas existentes y aun estallados los movimientos de huelga, con el absurdo pretexto de que fue depositado un diverso contrato colectivo de trabajo que colma la pretensión del movimiento a huelga, sin que existan datos fieles de a quién corresponde la titularidad del derecho.


"- Agrega que sostener la sentencia que ahora se recurre, violenta los derechos de huelga de los trabajadores, porque de esa forma en una huelga, cualquier patrón, mediante la firma y ulterior depósito de un contrato ley ante la autoridad laboral, originará un motivo práctico para dar por terminado todos los emplazamientos a huelga por firma, lo que estima es ilegal y contrario a los principios de equidad y justicia derivados de la lucha histórica de los trabajadores de nuestro país.


"Tales motivos de agravio son ineficaces, los cuales se analizarán de forma conjunta dada su relación, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.


"...


"Para justificar dicha determinación, en principio, debe atenderse a los antecedentes que arroja el juicio laboral, entre lo que se destaca lo siguiente:


"**********, por conducto de su secretario general, acudió ante la autoridad laboral a instar procedimiento de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo en contra de **********, como propietario de la fuente de empleo ubicada en antiguo camino a ********** número **********, del poblado de **********, empresa que refirieron se denomina ********** y tiene como actividad la preparación y venta de alimentos, bebidas y salón de eventos.


"La Décimo Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, por auto de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis (foja 44 del expediente de amparo), tuvo por recibida la demanda en comento, admitiéndose y registrándose con el número de expediente de huelga **********, por lo que ordenó el emplazamiento del patrón y señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.


"Misma que se llevó a cabo el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (fojas 58 ídem), sin la comparecencia de la patronal y en la que el sindicato actor solicitó la prórroga de la pre-huelga para las dieciséis horas con treinta minutos del día dos de julio de dos mil dieciséis.


"El veintiuno de junio de dos mil dieciséis (fojas 78 y 79 ibídem), se tuvo por compareciendo a juicio a **********, acompañando credencial para votar, cédula de licencia municipal número ********** y contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y la compareciente en su calidad de patrón de la fuente de empleo emplazada. Sin que la Junta responsable reconociera la personería con que compareció dicha promovente, dado que los documentos exhibidos son copias simples, por lo que estimó que no acreditaba su interés jurídico; no obstante ello, ordenó girar oficio a la Jefatura de Archivo y Registro de Asociaciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, a efecto de que informara si existía o no depositado el citado contrato colectivo de trabajo.


"Así, por oficio **********, la encargada del despacho de Archivo y Registro de Asociaciones de la Junta Local, remitió copia certificada del aludido contrato ley (fojas 81 a 87 ídem).


"Ahora bien, los razonamientos jurídicos que emitió el J., al resolver el juicio de amparo, en lo medular, fueron los siguientes:


"‘Expuesto el análisis dogmático del tema planteado por la parte quejosa, se tiene que, como ya se había adelantado, sustancialmente fundado el concepto de violación en análisis.


"‘En efecto, este juzgador federal considera que la determinación de la Junta responsable de no dar por concluido el procedimiento de huelga, es contraria a derecho.


"‘Ello es así, pues, al acreditarse que la fuente de trabajo a la que se pretende emplazar a huelga cuenta con contrato registrado, la autoridad se encuentra obligada a darlo por concluido, al acreditarse la existencia de un contrato.


"‘En efecto, al analizar el contenido del artículo 923 del citado ordenamiento transcrito anteriormente, se advierte que señala que antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, el presidente de la Junta deberá cerciorarse si existe depositado en la Junta un contrato colectivo diverso, pues de ser esto así, no se dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga.


"‘En el caso, la Junta responsable consideró continuar con el trámite de huelga propuesto por el sindicato, aquí tercero interesado, soslayando la existencia de un contrato colectivo depositado ante la Junta, lo cual, constató del informe recibido por el jefe del archivo de la Junta, quien le hizo saber el registro de un contrato colectivo de trabajo efectuado en depósito el diecisiete de mayo de dos dieciséis, entre la fuente de trabajo que se pretendió emplazar a huelga, por el sindicato actor, con uno diverso.


"‘Por lo que no es jurídicamente explicable porqué si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene conocimiento cierto de la existencia del contrato colectivo, cuya firma se demanda como exigencia de los huelguistas, no lo dio por concluido, pues no tendría objeto jurídico alguno dar curso legal a una gestación que ya se encuentra satisfecha, poniendo en peligro la seguridad que el empleo significa para el trabajador y la conservación de la fuente de empleo; ésa fue la razón por la cual, el legislador estableció que, previo al trámite de un proceso de huelga, se verificaría la existencia de algún contrato colectivo de trabajo, cuando sea éste el objeto del movimiento sin importar la etapa procedimental en que tal hecho ocurra, siempre y cuando la única prestación que se demande del patrón sea la firma del pacto colectivo, dado que se sostiene por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que enseguida se invoca, resultaría ocioso seguir con la huelga, si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, que es justo lo que sucede en la especie justiciable, en que la Junta en la resolución reclamada haya ordenado la conclusión del procedimiento y su consecuente archivo, pues, se insiste, existe un contrato de trabajo registrado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, folio **********, lo cual puso de manifiesto la existencia de un contrato colectivo celebrado entre la fuente de trabajo que se pretende emplazar a huelga y diverso sindicato al demandante.


"‘Sin que resulte obstáculo para ello, el hecho de que el referido contrato se haya depositado con posterioridad al emplazamiento a huelga, pues el objeto por el que se pretendió ejercer el derecho a huelga, ya se satisfizo, con independencia de la fecha, por lo que la justificación de la Junta responsable vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en la jurisprudencia número 2a./J. 80/98, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, sobre el punto, señala que: «... Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa», criterio de rubro y texto siguientes:


"‘«HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES. ...» (Fojas 114 y 115 del expediente laboral).’


"En este tenor, es correcta la conclusión alcanzada por el juzgador primario, pues el problema jurídico que se presenta en el presente recurso, ya fue resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/97.


"En efecto, en la parte que interesa, concretamente en el considerando cuarto de dicha ejecutoria, precisó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en síntesis, consideró que el contenido del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, no contempla la posibilidad de dar por concluido un procedimiento de huelga ya iniciado, para obtener del patrón la firma de un contrato colectivo, por lo que considerar lo contrario es otorgar al precepto un alcance que no tiene; y que la constatación de la circunstancia que motive la negativa a dar trámite al escrito de emplazamiento, consistente en la existencia de un pacto colectivo depositado ante la Junta competente, debe hacerse de manera previa al inicio del trámite del emplazamiento a huelga, por lo que si ya se dio curso a la petición, no puede tener aplicación el citado dispositivo para dar por concluido el procedimiento (páginas 28 y 29 de la sentencia).


"Y, por otro lado, refirió que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, tras reseñar el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, en lo tocante a que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando se pretenda exigir la firma de un pacto colectivo y se halle depositado uno en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, que no se contraría dicha disposición cuando, si ‘ya iniciado el trámite del emplazamiento’ (sic), se advierte la existencia de un contrato colectivo, por razones prácticas y económicas, es prudente no continuar con el trámite respectivo, porque podría llegarse al extremo de que se suspendan las labores con sus consecuencias inherentes, que es lo que precisamente se quiso evitar con la prevención consagrada en el citado precepto 923. Aclaró esa S. del Máximo Tribunal del País, que en la citada ejecutoria, como en la tesis respectiva, existe una imprecisión de redacción, porque ambas parecen referir que la empresa tercero perjudicada no había sido emplazada a huelga, dada la expresión ‘iniciado el trámite de emplazamiento’ que empleó el J. de Distrito en su resolución y adoptó el citado Tribunal Colegiado en su fallo y tesis que publicó, siendo que, del examen de las consideraciones respectivas, se observa que la empresa no sólo ya había sido emplazada a huelga, sino, inclusive, compareció a la audiencia de conciliación y, en acuerdo con el sindicato, prorrogó en una ocasión la fecha de suspensión de labores (páginas 30 a 32 de la ejecutoria de contradicción de tesis).


"Problema jurídico que fue resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo siguiente: (transcribe el considerando sexto de la ejecutoria).


"Tales razonamientos jurídicos fueron plasmados en la jurisprudencia número 2a./J. 80/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 409 del T.V., octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto informa:


"‘HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.’ (se transcribe)


"Criterio jurisprudencial que también fue citado por el juzgador primigenio.


"En este tenor, devienen ineficaces los argumentos jurídicos expuestos en los motivos de inconformidad que formuló el sindicato recurrente, pues contrariamente a su dicho, el a quo no transgredió el derecho humano fundamental a la huelga, reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.


"Máxime que el J. no se excedió en la interpretación y aplicación del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo vigente, por el contrario, la cita del mismo fue acorde con criterio jurisprudencial obligatorio, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente.


"Por tanto, al existir jurisprudencia firme de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema de fondo, devienen ineficaces los argumentos jurídicos expuestos por el sindicato recurrente, pues con las consideraciones que contienen la ejecutoria y jurisprudencia respectivas, se da respuesta directa a los mismos.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 14/97, que emitió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número 34, en la página 28 del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que al rubro y texto informa:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"Ello, pese a que el sindicato recurrente manifieste que el J. de Distrito no constató a quién debería corresponderle la titularidad del derecho mediante datos fieles, porque ello no es propio de la acción de firma de contrato colectivo de trabajo, sino de una diversa consistente en la nulidad de contrato o titularidad del mismo, ello de conformidad con los artículos 389, 390 y 34, todos de la Ley Federal del Trabajo vigente.


"Son orientadores al presente razonamiento, los criterios jurisprudenciales siguientes:


"‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, FIRMA NO OBLIGATORIA DEL.’ (se transcribe)


"‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONVENIO QUE DA POR TERMINADO EL. QUIÉN PUEDE EJERCITARLA.’ (se transcribe)


"‘CONVENIOS, DECLARACIONES DE NULIDAD DE LOS.’ (se transcribe)


"Por tales motivos, devienen inaplicables los criterios jurisprudenciales que citó el recurrente quejoso, pues la tesis de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, FIRMA DEL.’, que emitió la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, evidentemente fue superada por la jurisprudencia 2a./J. 80/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 409 del T.V., octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se aplicó como principio rector de la presente resolución.


"Mientras que el criterio aislado que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.3o.T.25 L (10a.), de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE OPONE COMO DEFENSA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO, DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, ELLO NO GENERA COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 80/98).’, no se comparte, por las razones que se dejaron asentadas en los párrafos que anteceden. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 217, tercer párrafo, 225, 226, fracción II y 227, fracción II, todos de la vigente Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordena denunciar la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Conclusión:


"En este tenor, ante lo ineficaz de los motivos de agravio expuestos, sin que en el particular se advierta queja deficiente que suplir, se confirma la resolución recurrida y se otorga el amparo solicitado; ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Amparo vigente.


"DÉCIMO.-Revisión adhesiva sin materia ..."


II.A. en revisión 16/2014, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de tres de abril de dos mil catorce:


"Son esencialmente fundados los expresados conceptos.


"El artículo 387 de la Ley Federal del Trabajo establece para el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato la obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se rehúsa, el sindicato podrá exigirlo mediante el emplazamiento a huelga, con fundamento en la fracción II del numeral 450 de la ley citada.


"En materia de huelga, nuestro Máximo Tribunal ha hecho la distinción de tres etapas, a saber: la primera, que abarca desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón; la segunda, conocida también como de pre-huelga, comprende desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores; y la última etapa, que se refiere al momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro y texto, son:


"‘HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe)


"Asimismo, la sentencia recurrida se emitió con base en la jurisprudencia, cuyos datos de localización son del tenor siguiente:


"‘HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.’ (se transcribe)


"De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita se desprende que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de que el depósito del contrato colectivo de trabajo se llevó a efecto antes del emplazamiento de huelga por firma, pero la certificación realizada por la autoridad y exigida por el numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo no se realizó por diversas razones, entre otras, el que el emplazamiento hubiese sido presentado ante una autoridad distinta, que la autoridad no estuviera compenetrada de las formalidades del procedimiento o, incluso, pudiese existir un error, todo ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros. Acreditado dicho depósito con anterioridad al procedimiento de huelga, en cualquier etapa en que se encuentre ésta, deberá dejar de surtir efectos, lo que se corrobora con la transcripción que a continuación se realiza:


"‘Debe destacarse también que como el escrito de emplazamiento a huelga puede presentarse ante entidades diversas de la Junta de Conciliación y Arbitraje, tales como otras autoridades en materia laboral e, incluso, funcionarios políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 920, fracción II, de la ley laboral, es posible que se presente el caso de que, al no estar debidamente compenetrada con las disposiciones del procedimiento de huelga, la autoridad que eventualmente reciba la solicitud pueda llegar a ordenar el emplazamiento sin cerciorarse debidamente del cumplimiento de todos los requisitos formales, o bien que, por error, el titular del archivo donde se depositen los contratos colectivos informe que no existe uno celebrado por el patrón, siendo que, en la realidad, dicho pacto se encuentre depositado en ese lugar, por lo que resultaría contrario a la finalidad que persigue la ley, vedar la posibilidad al órgano jurisdiccional laboral de subsanar tales irregularidades con posterioridad, por el simple hecho de que el artículo 923 aluda a que la verificación relativa deba hacerse antes de ordenar la notificación del pliego petitorio al patrón.


"‘...


"‘Efectivamente, el hecho de dar por concluido el procedimiento de huelga con posterioridad al emplazamiento no constituye una revocación de una determinación anterior por la Junta, puesto que una cuestión es la admisión a trámite del pliego petitorio de los trabajadores y una diversa consiste en concluir el trámite del procedimiento de huelga, en su etapa de pre-huelga, por sobrevenir una prueba que demuestre la falta de apego a los requisitos formales previstos en la ley.’


"En el caso que nos ocupa, el J., al negar el amparo solicitado al sindicato recurrente, parte de la premisa de que el depósito del contrato colectivo de trabajo en cualquier etapa del procedimiento de huelga, constituye por sí mismo un motivo para dejar sin objeto la pretensión de los trabajadores consistente en la firma de dicho pacto contractual, lo que apoya en la interpretación que realiza de la jurisprudencia 2a./J. 80/98 reproducida con antelación y que este Tribunal Colegiado no comparte.


"Tal jurisprudencia, como lo señala en su texto, busca evitar un daño innecesario a los trabajadores, a la empresa y a terceros, provocado por una indebida suspensión de labores cuando se advierta que, a pesar de que se emitiera una certificación en la que se hizo constar que no existe un contrato colectivo de trabajo depositado ante la autoridad registral, se comprobara que sí fue registrado y por un error o una razón similar, no fue advertido oportunamente, lo que generará, señala nuestro Máximo Tribunal, que concluya el procedimiento, al haberse colmado su finalidad, sin que sea impedimento para ello la fe pública de la que goza la autoridad laboral, puesto que debe prevalecer la realidad sobre la formalidad.


"Bajo este contexto, el J. recurrido aplica e interpreta equivocadamente la jurisprudencia, ya que considera que el contrato colectivo puede ser depositado en cualquier etapa del procedimiento, siendo que de la ejecutoria que le dio origen, claramente se condiciona la conclusión del procedimiento a que el contrato se encuentre depositado previamente al emplazamiento de huelga, y nunca se contempló la posibilidad de que el contrato colectivo fuera firmado con un sindicato distinto al emplazante o promovente, y que esta firma deje sin efecto el procedimiento de huelga.


"El referido criterio no es aplicable al presente caso, puesto que fue emitido con base en un supuesto diverso, mientras que de equipararlos, esto es, darle el mismo tratamiento, tornaría ineficaz el derecho a la contratación colectiva y constituiría, como lo advierte el quejoso, una conducta fraudulenta contraria a los principios de buena fe, equilibrio y justicia social, que deben prevalecer en las relaciones de trabajo y el respeto irrestricto a los derechos colectivos, como lo estatuye el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, máxime que no sólo se busca la firma de un contrato colectivo de trabajo sino el más benéfico para los trabajadores.


"Aceptar el criterio del a quo implicaría que cualquier emplazamiento por firma de contrato colectivo podría ser nulificado con un acto posterior al ejercicio del derecho inicial.


"En razón de que la finalidad de la contratación colectiva es fijar mejores condiciones de las señaladas en ley, conforme a las cuales debe prestarse el trabajo y no sólo la suscripción del pacto a fin de cumplir con el requisito formal, en el caso que nos ocupa, es evidente que el patrón, al exhibir un contrato colectivo de trabajo, cuyo contenido, como quedó de manifiesto, se limita a reproducir las prestaciones de ley, mientras que el exhibido por el sindicato hoy recurrente propone mejoras sustanciales, tales como 3% de fondo de ahorro, vales de despensa, 90 días de salario diario tabulado por muerte accidental y 45 por muerte natural, sanitarios limpios e higiénicos y regaderas con agua caliente, cumpliendo así con la finalidad de la institución colectiva en comento (ello al margen de que las partes contratantes las convengan), es de estimarse que dicha cuestión formal no puede estar por encima de la pretensión sustantiva, que como se ha dicho, es mejorar las prestaciones básicas que por ley está el empleador obligado a otorgar.


"Atento a ello, es evidente que el patrón, en el caso que nos ocupa, tuvo sólo la finalidad o intención de satisfacer el requisito formal de la huelga y dejarla sin materia, pero no dar cumplimiento al anhelo de los trabajadores de obtener un contrato con prestaciones superiores a las señaladas en la norma legal.


"Aún más, llevaría al extremo de que el empleador sustituyera la voluntad de los trabajadores y su preferencia gremial, firmando un pacto contractual con un sindicato diverso, pero acorde a sus intereses, lo que es contrario al sentido y razón de las normas protectoras que rigen en materia colectiva, pues como bien lo señala el quejoso, el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, si bien no absoluto, reconocido en la fracción XVII del artículo 123, en relación con el numeral 1o., ambos de la Carta Magna, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1, inciso d), en el Protocolo de San Salvador, en el artículo 8.1, inciso b) y en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación suscrito por México en 1950 y los diversos Convenios 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, si bien no signados, contienen principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es Estado miembro de la OIT. Aseveración que se robustece con lo razonado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, de rubro: ‘RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.’, pues al referirse a los convenios internacionales que no han sido ratificados por nuestro país, en la parte conducente, destacó: (lo transcribe).


"Por otra parte, a fin de evidenciar los grandes obstáculos a los que se enfrentan los trabajadores mexicanos para ejercer sus derechos fundamentales en materia colectiva, entre ellos, el acceso a la contratación colectiva, se presentó la queja ********** por la ********** apoyada por ********** y otras organizaciones, y fue objeto de pronunciamiento en marzo de dos mil once por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, quien pidió al gobierno mexicano que entable un diálogo constructivo con sindicatos y empleadores, pues señaló: (lo transcribe).


"Por todo lo expuesto, es fundado el agravio expresado por el sindicato quejoso de que el J. ilegalmente consideró que el depósito del contrato colectivo de trabajo con posterioridad al emplazamiento a huelga constituye una causa para dar por terminado el procedimiento revoca la resolución recurrida; y toda vez que el J., respecto de las violaciones procesales que hizo valer el sindicato, las declaró inoperantes, partiendo de la premisa de que ya se había satisfecho el objeto del emplazamiento a huelga, conforme lo dispone la fracción I del artículo 93 de la nueva Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado sustituye al juzgador y entra al análisis de los conceptos de violación aducidos."


La ejecutoria pronunciada dio lugar a la tesis siguiente:


"EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE OPONE COMO DEFENSA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO, DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, ELLO NO GENERA COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 80/98). Si bien la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 80/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 409, de rubro: ‘HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.’, al interpretar el alcance del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo estableció que debe darse por concluido el procedimiento de huelga para celebrar el contrato colectivo, cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad relativos, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón, depositado en dicho órgano jurisdiccional, aun cuando esta constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros; sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando el pacto contractual fue depositado con posterioridad al emplazamiento y, por ende, genere como consecuencia la terminación del derecho de huelga, en tanto que el depósito debió efectuarse antes del citado emplazamiento ya que, de estimarlo así, traería como consecuencia anular el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo en el que se tengan mejores prestaciones a las señaladas en la ley. Lo anterior se apoya en las normas protectoras que rigen en materia colectiva, pues el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, que si bien, estos dos últimos, no están signados por México, contienen principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es miembro de la organización citada.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 16/2014. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Costura, Confección, Vestido, Similares y Conexos ‘Diecinueve de Septiembre’. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.V., secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: A.R.V.R..". Décima Época. Registro 2007826. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, materia laboral, tesis I.3o.T.25 L (10a.), página 2845.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de criterios. Existe contradicción de tesis, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan, al resolver asuntos similares, llegaron a decisiones opuestas sobre la interpretación y alcance de una jurisprudencia de esta Segunda S..


Los datos relevantes de los asuntos que dieron origen a la presente denuncia, son los que enseguida se muestran:


Ver datos relevantes

Como puede advertirse del comparativo anterior, en asuntos similares, los dos Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron la jurisprudencia de esta S., que lleva por rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.". Tal interpretación los llevó a conclusiones opuestas, pues uno de ellos afirma que:


El J. aplicó e interpretó equivocadamente la jurisprudencia, ya que consideró que el contrato colectivo puede ser depositado en cualquier etapa del procedimiento, siendo que de la ejecutoria que le dio origen claramente se condiciona la conclusión del procedimiento a que el contrato se encuentre depositado previamente al emplazamiento de huelga, y nunca se contempló la posibilidad de que el contrato colectivo fuera firmado con un sindicato distinto al emplazante o promovente, y que esta firma deje sin efecto el procedimiento de huelga.


Mientras que el otro órgano colegiado confirmó la sentencia del J., al considerar:


Es correcta la conclusión alcanzada por el J., pues el problema jurídico que se presenta en el presente recurso ya fue resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/97.


La decisión del J. fue en el sentido de conceder el amparo al patrón, porque quedó acreditado que se celebró contrato colectivo de trabajo con otro sindicato, motivo suficiente para dar por concluido el procedimiento de huelga. Al margen de que el contrato se hubiera celebrado con posterioridad al inicio del procedimiento.


Lo anterior evidencia que existe la contradicción de criterios denunciada, pues los Tribunales Colegiados analizaron un mismo punto jurídico y, al resolver, sostuvieron posiciones distintas.


No obsta a esta conclusión el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados que aquí participan expresó únicamente que el tema ya fue resuelto por esta S., sin exponer mayores argumentos de fondo, salvo reproducir partes de la ejecutoria, pues lo cierto es que, al confirmar la sentencia de la a quo, avaló los razonamientos en que se sustentó para concluir que el depósito del contrato colectivo de trabajo puede ser posterior.


Su materia consiste en determinar si es correcto que se dé por concluido el procedimiento de huelga, en cualquier etapa en que se encuentre, cuando se acredite la celebración del contrato colectivo de trabajo por el patrón, independientemente de que se haya firmado y depositado con posterioridad al inicio del procedimiento.


QUINTO.-Precisión previa a la resolución. La jurisprudencia que esta Segunda S. emitió y en la que se apoyan los dos Tribunales Colegiados de Circuito para resolver, es la siguiente:


"HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.-El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a trámite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.


"Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Tesis de jurisprudencia 80/98. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.". Novena Época. Registro 195401. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, materia laboral, tesis 2a./J. 80/98, página 409.


Cabe precisar que la lectura integral de la ejecutoria que dio origen a esta tesis evidencia que no fue materia de estudio el tema relativo a la firma y depósito de un contrato colectivo de trabajo posterior al emplazamiento; sino que esta Segunda S. partió de la base de que el depósito del contrato colectivo de trabajo se llevó a efecto antes del emplazamiento a huelga, pero la certificación realizada por la autoridad no se llevó a cabo oportunamente por diversas razones, todo ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros. Así lo aclaró en el texto de la jurisprudencia, al precisar que "aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle" y en las consideraciones siguientes:


"Debe destacarse también que como el escrito de emplazamiento a huelga puede presentarse ante entidades diversas de la Junta de Conciliación y Arbitraje, tales como otras autoridades en materia laboral e, incluso, funcionarios políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 920, fracción II, de la ley laboral, es posible que se presente el caso de que, al no estar debidamente compenetrada con las disposiciones del procedimiento de huelga, la autoridad que eventualmente reciba la solicitud pueda llegar a ordenar el emplazamiento sin cerciorarse debidamente del cumplimiento de todos los requisitos formales, o bien que, por error, el titular del archivo donde se depositen los contratos colectivos informe que no existe uno celebrado por el patrón, siendo que, en la realidad, dicho pacto se encuentre depositado en ese lugar, por lo que resultaría contrario a la finalidad que persigue la ley, vedar la posibilidad al órgano jurisdiccional laboral de subsanar tales irregularidades con posterioridad, por el simple hecho de que el artículo 923 aluda a que la verificación relativa deba hacerse antes de ordenar la notificación del pliego petitorio al patrón.


"...


"Efectivamente, el hecho de dar por concluido el procedimiento de huelga con posterioridad al emplazamiento no constituye una revocación de una determinación anterior por la Junta, puesto que una cuestión es la admisión a trámite del pliego petitorio de los trabajadores y una diversa consiste en concluir el trámite del procedimiento de huelga, en su etapa de pre-huelga, por sobrevenir una prueba que demuestre la falta de apego a los requisitos formales previstos en la ley."


Es así que esta Segunda S. nada dijo sobre la posibilidad de que la firma y depósito del contrato colectivo de trabajo fuesen posteriores a la admisión del trámite del procedimiento a huelga, por lo que estaban en posibilidad de pronunciarse sobre el tema los Tribunales Colegiados de Circuito.


SEXTO.-Resolución. Debe regir, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., conforme a la cual, el depósito posterior al inicio de un procedimiento de huelga, de un contrato colectivo de trabajo firmado con otro sindicato, no da lugar a la conclusión del procedimiento que tiene como finalidad lograr la firma de un contrato colectivo de trabajo.


A tal conclusión se llega tomando en consideración lo siguiente:


El título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo regula el procedimiento de huelga en los términos siguientes:


"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;


"II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.


"III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado."


"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


"Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: ..."


"Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez."


"Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.


"Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales."


"Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes: ..."


"Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga: ..."


"Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente."


"Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios."


"Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.


"Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta ley."


Del contenido de los artículos reproducidos se distinguen diversas fases durante el procedimiento de huelga ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que, aunadas a las disposiciones sustantivas previstas en el título octavo de la Ley Federal del Trabajo, producen efectos jurídicos específicos entre los trabajadores huelguistas y patrón, así como frente a terceros.(1)


Importa para este estudio el contenido del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se estableció que no se dará trámite al procedimiento de huelga para celebrar un contrato colectivo de trabajo cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón.


La norma textualmente dispone que no se dará trámite al escrito: "... cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


Esta Segunda S., en la jurisprudencia reproducida en el considerando anterior, determinó que la disposición rige en sus términos, aun cuando la constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros, porque existen casos en los que dicho contrato pudo estar depositado oportunamente y, por razones ajenas a los interesados, no se tuvo noticia de ello.


Sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando el pacto contractual se deposita con posterioridad al emplazamiento, ya que esto traería como consecuencia anular el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo de trabajo.


Es decir, la ley exige como requisito formal de procedencia del procedimiento de huelga que de manera previa al emplazamiento no exista ya firmado y depositado un contrato colectivo de trabajo, pues de ser así, es claro que su objetivo (obtener la firma de un contrato colectivo) no podría verse realizado, en la medida en que el contrato firmado ya existe; empero la ley no prevé como causa de conclusión del procedimiento que dicho contrato se firme y deposite con posterioridad al inicio del procedimiento.


En el supuesto de exigencia de la firma de un contrato colectivo, la conclusión del procedimiento deriva de la constatación de lo innecesario de la suspensión de labores, dado que la pretensión del movimiento huelguístico se encuentra satisfecha con el convenio colectivo que fue depositado previamente ante la autoridad competente.


Aceptar que en cualquier momento puede ser firmado y depositado un contrato colectivo de trabajo tornaría ineficaz el derecho a la contratación colectiva, máxime que, a través de este procedimiento, no sólo se busca la firma de un contrato colectivo de trabajo, sino del más benéfico para los trabajadores.


Así es, la finalidad de la contratación laboral colectiva es fijar mejores condiciones de las señaladas en la ley, conforme a las cuales debe prestarse el trabajo, y no sólo la suscripción de un contrato, a fin de cumplir con el requisito formal; de ahí que se exija una serie de requisitos y formalidades para que se lleve a cabo el procedimiento de huelga; entre ellos -como ya se expuso- cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto.(2)


De ahí que la firma y depósito deben ser previos, de lo contrario, cualquier emplazamiento por firma de contrato colectivo podría ser nulificado con un acto posterior al ejercicio del derecho inicial.


Esta idea se refuerza con la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que modificó el título XVI, capítulo XX, de dicho ordenamiento (disposiciones aplicables al procedimiento de huelga), en la que se expresó:


"... se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya exista un contrato colectivo depositado anteriormente y aplicable a la empresa; ..."


Por todo ello, la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia es la siguiente:


Al interpretar el alcance del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 80/98 (*), de rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.", estableció que debe darse por concluido el procedimiento de huelga para celebrar el contrato colectivo, cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad relativos, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón depositado en dicho órgano jurisdiccional, aun cuando esta constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros; sin embargo, este criterio es inaplicable cuando el pacto contractual se depositó con posterioridad al emplazamiento, pues estimarlo así anularía el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo más benéfico para los trabajadores, en el que se tengan mejores prestaciones a las señaladas en la ley.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. y J.F.F.G.S.. El Ministro presidente E.M.M.I. emitió su voto en contra. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D., hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.3o.T.25 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas.








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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 409.


1. "HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.-El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.". Novena Época. Registro: 195400. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, materia laboral, tesis 2a./J. 79/98, página 445.


2. "SINDICATOS OBREROS.-Partiendo del principio de que la unión aumenta la fuerza, una de las primeras preocupaciones de quienes luchan por el mejoramiento de la clase proletaria, ha sido agrupar a todos los trabajadores, para darles mayor poder ante los patrones y mejores oportunidades para ir obteniendo ventajas en los contratos de trabajo. El ideal sería que en cada industria no existiera sino una agrupación obrera, integrada por todos los trabajadores que en ella presten sus servicios, y tendiendo a realizar ese ideal, el derecho industrial ha admitido las ‘cláusulas de exclusión’, en las que fundamentalmente se establecen beneficios y privilegios en favor de las agrupaciones mayoritarias, para obligar a las minoritarias a que se fusionen con ellas, formando una agrupación única que, por su naturaleza, tendrá mayor fuerza en la lucha contra el capital. De esto surge, desde luego, el derecho de los sindicatos mayoritarios para celebrar el contrato colectivo de trabajo, pero tendiendo a pactar beneficios en su provecho, aunque los mismos no alcancen a las minorías; mas el derecho de las mayorías para pactar el contrato colectivo de trabajo, tiene una excepción, consistente en que, en el propio contrato, no pueden incluirse estipulaciones que perjudiquen los derechos ya adquiridos por los obreros que integren los grupos minoritarios, antes de celebrarse el contrato colectivo de trabajo; de modo que la ‘cláusula de exclusión’, que constituye una taxativa al libre derecho de contratar de los patronos, sólo puede surtir efectos contra los obreros completamente ajenos a la empresa, en el momento de celebrase el contrato de trabajo, pues de aplicarse a los sindicatos minoritarios formados por algunos trabajadores de la empresa, se darían al contrato efectos retroactivos, con perjuicios de derechos adquiridos ya, y la ‘cláusula de exclusión’ es una ventaja privada del sindicato contratante, respecto de los demás obreros que trabajan en una misma empresa; por esto el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que aceptó como lícitas las cláusulas de exclusión, dejó establecido que las mismas no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores, que no formaran parte del sindicato contratante y ya prestaran sus servicios a la empresa, en el momento de celebrarse el contrato. Aplicando las teorías anteriores, se viene a la conclusión de que el artículo 210 del contrato colectivo del trabajo, celebrando entre los Ferrocarriles Nacionales de México y la Alianza de Ferrocarrileros de Mexicanos, en el que se estipula que las vacantes y puestos de nueva creación, deben ser cubiertos por elementos pertenecientes a la alianza y respetarse el escalafón sólo cuando se trata de vacantes y no cuando los puestos fueren interinos o de nueva creación, violan los derechos adquiridos por las agrupaciones minoritarias de los Ferrocarriles, y que el artículo 2o., transitorio, del propio contrato, en el que se estipula que en los casos de supresión de personal, deberán salir del servicio, preferentemente, los empleados no agremiados, encierra un privilegio que ni siquiera reúne los caracteres de una cláusula de exclusión, puesto que manda separar a los no agremiados, sin tener en cuenta los derechos que les diere el escalafón.". Quinta Época. Registro: 336391. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, materia laboral, página 1173.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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