Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/7 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27250
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 947


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 393/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIA: M.E.A.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios transcritos en el considerando anterior son fundados, si se suplen en la deficiencia de su exposición, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(1)


En efecto, en el presente asunto el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo dictado con fecha veinte de agosto de dos mil catorce, por el Juez ********** de Primera Instancia con residencia en esta ciudad capital, en el expediente **********, y su ejecución, por parte del secretario de Seguridad Pública, con sede en esta misma localidad "relativo al acto prejudicial de depósito de personas promovido por **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijas"; en que se señalaron las quince horas con treinta minutos del día veintidós de agosto de dos mil catorce "para que tenga verificativo la diligencia de entrega de menores con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del demandado **********, ...a fin de que en el acto de la diligencia, haga entrega a **********, de sus menores hijas ********** y **********", por lo que ordenó girar el oficio correspondiente a la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, para que proporcionara los elementos de seguridad suficientes, a efecto de no entorpecer la diligencia de requerimiento de entrega referida, por falta de los mismos, instruyendo a dicha dependencia respecto a que, en la medida de lo posible, los policías se encontraran capacitados en asuntos en que se encontraran inmiscuidos menores de edad; el tiempo de anticipación con que debían acudir al recinto del juzgado, para trasladarse al lugar donde se realizaría dicha diligencia; que los citados elementos policíacos no debían intervenir armados, ni uniformados, ni con el rostro cubierto. También dispuso que a la aludida diligencia asistiera el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado y un psicólogo capacitado en asuntos de menores, que nombrara el DIF estatal; y demás aspectos inherentes a la práctica de la misma.


Ahora bien, en una parte de sus motivos de agravio, el recurrente aduce, esencialmente, que el Juez de Distrito, al negar la suspensión definitiva, con base, entre otras cosas, en lo manifestado en el informe previo, afectó los intereses jurídicos de sus menores hijas pues, de ejecutarse la resolución reclamada, se hará uso de la fuerza pública, inclusive, se ejecutará la orden de cateo ordenada por el juzgador responsable, en el domicilio en que vive él con sus descendientes, pues independientemente de que los elementos de seguridad acudan bajo la descripción efectuada en el informe previo, esto es, sin uniforme, desarmados y con el rostro descubierto, no dejan de ser unas personas desconocidas para las niñas, y que ingresarán a la casa que habitan mediante el uso de la fuerza pública, poniéndose en riesgo su seguridad e integridad psicológica.


Es fundado, en esencia, ese motivo de disenso y suficiente para revocar la resolución debatida, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)


Lo anterior, como enseguida se explica.


Del original del incidente de suspensión, en el que el Juez de Distrito se basó para fallar, se advierte lo siguiente:


En su demanda de amparo **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, ambas de apellidos **********, solicitó la protección de la Justicia Federal, en contra del referido acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce y sus consecuencias, emitido en el citado expediente **********, que se refiere a un acto prejudicial de depósito de personas, promovido por él mismo con ese doble carácter, en que se señaló día y hora para practicar la diligencia de entrega de menores con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del propio **********, a fin de que en el acto de la diligencia, éste haga entrega a ********** de sus menores hijas y su ejecución.


Asimismo, al rendir su informe previo, la autoridad judicial responsable admitió la existencia del acto reclamado, para lo cual sostuvo:


"Que es cierto el acto reclamado, toda vez que en este juzgado se ha dictado dentro de las actuaciones del expediente citado en supralíneas, el auto de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, mismo que, en su parte relativa, dice: ‘...a pesar del requerimiento realizado a **********, y dada su negativa y rebeldía que ha mostrado para hacer entrega de tales infantes a su progenitora; consiguientemente, y con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución ya descrita en líneas anteriores, con fundamento en los artículos 53, fracción II y 372 del código procesal civil, dado que el demandado no dio cumplimiento al requerimiento a efecto de entregar a sus menores hijas y ponerlas bajo la guarda y custodia de su señora madre **********, es que se señalan las quince horas con treinta minutos del día veintidós de agosto del año en curso, para que tenga verificativo la diligencia de entrega de menores con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del demandado **********, sito...a fin de que en el acto de la diligencia, haga entrega a **********, de sus menores hijas ********** y **********. Luego entonces, gírese oficio a la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, a fin de que proporcione a este juzgado los elementos de seguridad bastantes y suficientes y bajo el mando de la persona que él indique, a efecto de no entorpecer la diligencia de requerimiento de entrega de menores ordenada en líneas anteriores por falta de los mismos. De igual forma se le solicita que sirva girar sus respetables órdenes a quien corresponda para que se les indique a los elementos de seguridad que sean necesarios, que deberán acudir cuarenta minutos antes de la hora señalada para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de entrega de menores ya citada, al recinto que ocupa este juzgado, para trasladarse al lugar en donde se realizará la diligencia respectiva. Igualmente se hace la solicitud al ciudadano comandante de la División de Policía Estatal dependiente de esa secretaría, para que designe el elemento que vendrá al mando de la policía, para que éste en compañía de los demás elementos designados por parte de esa secretaría, tomen las medidas de seguridad necesarias en el lugar en el que se practicará la diligencia, manteniendo el control en dicho lugar durante ésta, de lo que deberá dar fe el diligenciario y, una vez hecho esto, la iniciará y, en caso contrario, dará cuenta al suscrito para emitir el acuerdo correspondiente, lo anterior con fundamento en los artículos 31, fracción VIII y 68, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Para la práctica de la diligencia ordenada se comisiona al ciudadano secretario de acuerdos adscrito a este juzgado.-En tal virtud, con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de nuestra Constitución Federal, así como en los diversos 74, fracción VIII y 124 de la Ley General de Víctimas, se desprende (sic) a cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que corresponde al Poder Judicial (entre otras cosas) garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación a la Constitución y los tratados internacionales, luego entonces, con el fin de salvaguardar los derechos de los menores de edad, las autoridades deben ponderar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran colocados, en términos de lo dispuesto en la sección 2 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia a las Personas en condición de Vulnerabilidad, puntos 1 y 2, párrafo primero y segundo, y 5, en atención a lo anterior es necesario tomar las medidas tendientes a proteger la integridad física y mental de las menores ********** y **********. En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría de Seguridad Pública, para que en la medida de lo posible, los policías que habrán de llevar a cabo dicha diligencia, se encuentren debidamente capacitados en tratándose de asuntos en los cuales se encuentren inmiscuidos menores, y que los policías encomendados, para tal efecto, no deben intervenir en dicha diligencia armados, ni con el rostro tapado o con pasamontañas, ni uniformados, ya que es un hecho notorio que en esta ciudad capital, por lo general, andan con el rostro cubierto, lo cual puede traumatizar a los menores.-Asimismo, a dicha diligencia deberá comparecer el Ministerio Público adscrito a este juzgado, a quien deberá notificársele en forma personal; así como un psicólogo capacitado en asuntos de menores que encomiende el DIF estatal debiendo, para tal efecto, girarle atento oficio para que en la fecha y hora señalada comparezca ante esta autoridad con cuarenta minutos de antelación a efecto de trasladarse el personal comisionado al domicilio donde se llevará a cabo la diligencia...

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