Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/23 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27251
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 964


AMPARO DIRECTO 233/2014. 3 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.C.R.. SECRETARIO: J.C.C.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son fundados, aunque para así estimarlos deban suplirse sus deficiencias.


De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso pretende combatir la sentencia reclamada estructurando, en términos generales, dos vertientes: la primera, relacionada con la desestimación de aquellos agravios que hizo valer en apelación y a través de los cuales cuestionó la legalidad de la diligencia de emplazamiento que se le practicó en el juicio seguido en su contra; y la otra, relacionada con cuestiones que ven al fondo de la condena que se le impuso con dicho procedimiento, en este caso, tanto por vicios formales, como por cuestiones relacionadas con la materia de la decisión adoptada.


Ante el panorama descrito, se estima oportuno emprender en primer término el análisis de los conceptos de violación que se vinculan con el tema del emplazamiento a juicio del aquí quejoso, por ser una cuestión que debe quedar dilucidada de manera previa al pronunciamiento que, en todo caso, tendría que hacerse respecto de las cuestiones inherentes al fondo de la decisión adoptada en la sentencia culminatoria de la controversia llevada al conocimiento de la autoridad jurisdiccional.


Ahora bien, partiendo de la base de que en la codificación que rige la tramitación del juicio origen del amparo está prevista la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual le puede conducir a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por el demandado para inconformarse tanto con el procedimiento sustanciado como con el fallo dictado por la Juez a quo, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada.


Ello es así, en virtud de que, atento a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P. en vigor, existe la posibilidad de que quien recurra un fallo de primer grado haga valer, como agravio ante el tribunal de alzada, motivos de inconformidad en los que se aduzcan violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, con independencia de que puedan plantearse también violaciones sustanciales al procedimiento e impugnaciones vinculadas con el fondo de la resolución adoptada.


Ciertamente, en el artículo 382 de la legislación procesal civil local, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, se identifican las distintas vertientes sobre las que pueden discurrir los agravios que se hagan valer al apelar una sentencia, y para mayor evidencia cabe reproducir la indicada disposición, misma que dice:


"Artículo 382. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. Bajo el rubro ‘VIOLACIONES PROCESALES’, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. Bajo el rubro ‘VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III. Bajo el rubro ‘VIOLACIONES DE FONDO’, se expondrán aquellas que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa."


Por su parte, las facultades y obligaciones atribuidas al tribunal de apelación, para ocuparse de los agravios hechos valer y, en su caso, analizar la legalidad bien sea del trámite dado a una controversia jurisdiccional o de la sentencia definitiva dictada, están establecidas en los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 de la indicada legislación procesal civil local.


De tales disposiciones se obtiene que el tribunal de alzada al analizar los agravios puede conferirles, en términos generales, las calificativas de fundados, infundados, inoperantes e insuficientes, ocupándose de esos motivos de inconformidad de manera individual o englobándolos por temas o grupos, ya sea que para ello les asigne el orden propuesto por el recurrente o uno diverso.


Además de lo anterior, que corresponde a la forma de proceder para aquellos asuntos de estricto derecho, existe la obligación asignada al tribunal de apelación de llevar a cabo la suplencia de los agravios deficientes derivada ésta del error en la forma de plantearlos o bien ante su ausencia total, para el caso de que el juicio de origen involucre derechos que puedan afectar a la familia; cuando intervenga por lo menos un menor como parte, si de no aplicar la indicada suplencia pudiera verse afectado su estado civil o su patrimonio; o cuando se afecten derechos de grupos indígenas.


Lo antes dicho, que como se señaló es una obligación impuesta al tribunal de apelación, coexiste con la posibilidad de que lleve a cabo la aplicación de la mencionada suplencia, entendida ésta en relación con la deficiencia del agravio y con su ausencia o falta de motivo de inconformidad, tanto en asuntos civiles como familiares si: a) Las disposiciones legales en que se sustenta la sentencia apelada resultan contrarias a la Constitución Federal o a la del Estado de P.; -y también cabría decir, en caso de que fueran contrarias a los derechos humanos de fuente internacional-; b) En caso de que el fallo correspondiente esté soportado en leyes declaradas inconstitucionales -o inconvencionales- por la jurisprudencia del Alto Tribunal del País; c) Si el fundamento del fallo motivo del recurso sea contrario a los criterios jurídicos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado al interpretar las leyes locales, es decir, a la jurisprudencia que llegue a establecer dicha instancia; y, d) En caso de que el tribunal de segundo grado advierta que en el procedimiento acontecieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.


R., la materia de la apelación -y de lo que puede resolver el tribunal de alzada en asuntos de estricto derecho- queda delimitada a la expresión de motivos de inconformidad que se hagan valer respecto de violaciones procesales, sustanciales en el procedimiento y de fondo, y en torno a tales planteamientos deben hacerse consideraciones relativas a si son fundados, infundados, inoperantes o insuficientes. Ahora bien, además de la posibilidad antes precisada, el tribunal de segundo grado tiene asignadas obligaciones oficiosas para suplir la ausencia o la deficiencia de los agravios, dependiendo de tres distintas hipótesis con las que pudiera estar relacionada la afectación resentida por el apelante: la primera, atiende a la materia a la que corresponde el conflicto respectivo, es decir, si es que se tratara de asuntos familiares; la segunda, derivada de la condición particular en que se ubican los sujetos que hacen valer el medio de impugnación, esto es, si fueran menores de edad o grupos indígenas; y la tercera, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, es decir, de tener por origen la violación a los derechos fundamentales en que se pudiera incurrir por haber aplicado leyes contrarias a la Co...

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